REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002370
ASUNTO : RP01-P-2010-002370
Celebrado como ha sido en el día veintiocho (28) de Junio del año dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÒN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. MARY CRUZ SALMERÓN y del Alguacil SHAMUEL SEVILLA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, a los ciudadanos GREGORY JOSE CARABALLO, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 24-09-1974, soltero, de ocupación pintor automotriz, titular de la Cédula de Identidad N° 17.540.850, hijo de IVAN MARCANO Y ROMELIA CARABALLO residenciado en la Calle las Trinitarias, sector mundo nuevo, Casa S/N°, al lado del mercal de esta ciudad y RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ MENDOZA, venezolano, de 51 años de edad, nacido en fecha 08-06-1958, casado, de ocupación albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 5.084.859, hijo de ARMANDO GONZALEZ Y LEONOR MENDOZA, residenciado mundo nuevo, en la Calle las Trinitarias, Casa S/N°, cerca de la bodega de la entrada, de esta ciudad, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y decidir en relación a la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 10-07-2010, funcionarios encuentran el arma en el interior de la vivienda , verificándose que estos ciudadanos no residen ni habitan en ella y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa acta policial aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ MENDOZA y GREGORY JOSE CARABALLO, ha sido autor del hecho punible, o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra de los ciudadanos GREGORY JOSE CARABALLO, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 24-09-1974, soltero, de ocupación pintor automotriz, titular de la Cédula de Identidad N° 17.540.850, hijo de IVAN MARCANO Y ROMELIA CARABALLO residenciado en la Calle las Trinitarias, sector mundo nuevo, Casa S/N°, al lado del mercal de esta ciudad y RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ MENDOZA, venezolano, de 51 años de edad, nacido en fecha 08-06-1958, casado, de ocupación albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 5.084.859, hijo de ARMANDO GONZALEZ Y LEONOR MENDOZA, residenciado mundo nuevo, en la Calle las Trinitarias, Casa S/N°, cerca de la bodega de la entrada, de esta ciudad, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Quedando notifíquese a las partes partes en sala. Así se decide
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARY CRUZ SALMERON
|