REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002491
ASUNTO : RP01-P-2012-002491
Celebrado como ha sido en el día Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Doce (2012), se constituyó en el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria Abg. AMÈRICA ACUÑA y el Alguacil JESÚS VÁSQUEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2012-002491, seguida en contra del imputado ANTONIO RAFAEL NARVAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12272968, nacido en fecha 01-04-1974, de 40 años de edad, soltero, profesión u oficio OBRERO, hijo de FELICITA NARVAEZ Y FELIPE RINCONES, residenciado en el Peñón Calle Las Mercedes casa S/N, parroquia Valentín valiente Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA ANGELICA ANTON; conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se Verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANA BRITO, el Defensor Público Segundo Penal Abg. Cruz Caraballo, la victima LUISA ANGELICA ANTON y el imputado de autos ANTONIO RAFAEL NARVAEZ.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscalía Décima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Dayanna Brito, quien en este acto, ratifica el escrito acusatorio, presentado en fecha 18/06/2012, cursante a los folios 39 al 48 de la presente causa, en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL NARVAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12272968, nacido en fecha 01-04-1974, de 40 años de edad, soltero, profesión u oficio OBRERO, hijo de FELICITA NARVAEZ Y FELIPE RINCONES, residenciado en el Peñón Calle Las Mercedes casa S/N, parroquia Valentín valiente Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA ANGELICA ANTON. La Juez pasó a explicar de forma clara y precisa el motivo del acto dando inicio al mismo, otorgándole la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO quien expuso: que los hechos ocurrieron en fecha 20 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, del Estado Sucre, fueron comisionado para atender denuncia de la ciudadana LUISA ANGELICA ANTON quien, manifestó que su concubino la había agredido verbal y físicamente, por lo que estando en el lugar de los hechos la victima señala al agresor, el cual se encontraba en la vivienda donde se procedió a informarle a este ciudadano que quedaba detenido. Ratificó los medios de prueba que cursan en el escrito acusatorio, solicitó se admitieran los mismos por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos a ser debatidos en un eventual juicio oral y público. Solicitó se admitiera totalmente el escrito acusatorio y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La Víctima, ciudadana LUISA ANGELICA ANTON, quien expuso: “el señor no se ha metido mas conmigo, solo tenemos contacto referente a lo relacionado con los niños. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “quiero pedirle perdón a mi concubina, y le prometo que voy a cumplir con las reglas que me impongan el Tribunal. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Cruz Caraballo, quien expuso: ““una vez escuchada la acusación fiscal, esta defensa no hace posición a la misma en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, salvo que el Tribunal observe alguna causal de nulidad, para lo cual pido sea decretada de oficio, igualmente solicito en caso de admitir la acusación fiscal le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines que el mismo manifieste si desea acogerse a algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que en este caso sería la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso. Igualmente, en caso que mi defendido admita los hechos. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Segundo de Control pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público y expuesto oralmente en el día de hoy, en contra del Ciudadano ANTONIO RAFAEL NARVAEZ. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12272968, nacido en fecha 01-04-1974, de 40 años de edad, soltero, profesión u oficio OBRERO, hijo de FELICITA NARVAEZ Y FELIPE RINCONES, residenciado en el Peñón Calle Las Mercedes casa S/N, parroquia Valentín valiente Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA ANGELICA ANTON; conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, del Estado Sucre, fueron comisionado para atender denuncia de la ciudadana LUISA ANGELICA ANTON quien, manifestó que su concubino la había agredido verbal y físicamente, por lo que estando en el lugar de los hechos la victima señala al agresor, el cual se encontraba en la vivienda donde se procedió a informarle a este ciudadano que quedaba detenido. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, tal y como aparecen descritas a los folios 45 al 47 de la presente causa, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir imponer al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos y expuso el acusado: “admito los hechos y solicito la suspensión del proceso, así mismo pido disculpas a la ciudadana LUISA ANGELICA ANTON, y prometo que no me voy a meter más con ella. Es todo”. Se le concedió la palabra a la defensora pública, quien expuso: “una vez realizada la admisión de hechos por parte de mi defendido, solicito le sean impuesta las condiciones, según lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la víctima, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión y acepto las disculpas que me ofrece. Es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la suspensión condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, al ciudadano ANTONIO RAFAEL NARVAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12272968, nacido en fecha 01-04-1974, de 40 años de edad, soltero, profesión u oficio OBRERO, hijo de FELICITA NARVAEZ Y FELIPE RINCONES, residenciado en el Peñón Calle Las Mercedes casa S/N, parroquia Valentín valiente Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA ANGELICA ANTON; y se le imponen como condiciones, las siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 03, con sede en Cumaná, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. AMÈRICA ACUÑA
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