REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001941
ASUNTO : RP01-P-2011-001941
Revisada solicitud de cese de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la abogada YURAIMA BENITEZ, en su carácter de defensor publico penal del ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ ALCÁNTARA,, en investigación iniciada por la Fiscal Tercera del Ministerio, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS SALVADOR ARRIOJA., este Juzgado de Control para decidir, observa:
La defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ ALCÁNTARA,, plantea solicitud de cese de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, sosteniendo que ha dado cumplimiento cabal al régimen de presentaciones que le fue impuesto por ante la Unidad de Alguacilazgo por el tiempo en que fue acordado.
Ahora bien, sobre la base de la solicitud planteada y revisados los registros de este Juzgado Segundo de Control, se observa que en fecha 30 de Abril del año 2011 conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta al ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ ALCÁNTARA, medida de coerción personal restrictivas de libertad, consistentes en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medida de coerción personal impuesta al procesado cabe verificar si el imputado dio cumplimiento a la misma y se sometió al proceso; y de la revisión que del sistema juris 2000 se ha efectuado en este acto se ha podido constatar que el imputado se presentó ante la unidad de alguacilazgo con la periodicidad ordenada, lo que hace procedente la solicitud planteada; y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que no hubo interposición de recurso contra dicha decisión en lo que atañe al límite temporal, ello quedó firme, ante la ausencia de solicitud de prórroga de la medida, se debe forzosamente otorgar el cese de la medida al ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ ALCÁNTARA,, y así debe decidirse.
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al procesado CARLOS ALBERTO LÓPEZ ALCÁNTARA, venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad; nacido el día 14-01-1992; titular de la cédula de identidad N° V-24.402.683; estado civil soltero, Estudiante; hijo Erika Alcántara y Rafael López; residenciado en Brisas del Golfo, cerca de la Plaza, casa de color Blanca, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS SALVADOR ARRIOJA., Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia del ministerio Publico. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON.
LA SECRETARIA,
ABOG. BELTRAN ROMERO
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