REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000819
ASUNTO : RP01-P-2011-000819

Celebrado como ha sido en el día Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Doce (2012), se constituyó en el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria Abg. AMÈRICA ACUÑA y el Alguacil JESÚS VÁSQUEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2011-000819, seguida en contra del imputado JESÚS DEL VALLE FAJARDO BOADA, cédula de identidad N° 12.268.188, natural de Cumaná; nacido en fecha 30-08-72, de 38 años de edad, hijo de Jesús fajardo y Terámbica Boada, soltero, de oficio comerciante, residenciado en Las Piedras, calle principal, casa S/N°, cerca de la bodega del Sr. Humberto Coraspe, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANNY RIVERO RAMOS; conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se Verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANA BRITO, la Defensora Pública Séptima Penal Abg. YURAIMA BENÍTEZ, la victima Franny Rivero Ramos y el imputado de autos, Jesús del Valle Fajardo Boada.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Representante de la Fiscalía Décima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Dayanna Brito, quien en este acto, ratifica el escrito acusatorio, presentado en fecha 27/04/2012, cursante a los folios 42 al 49 de la presente causa, en contra del ciudadano JESÚS DEL VALLE FAJARDO BOADA, cédula de identidad N° 12.268.188, natural de Cumaná; nacido en fecha 30-08-72, de 38 años de edad, hijo de Jesús fajardo y Terámbica Boada, soltero, de oficio comerciante, residenciado en Las Piedras, calle principal, casa S/N°, cerca de la bodega del Sr. Humberto Coraspe, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANNY RIVERO RAMOS, quien expuso: que los hechos ocurrieron en fecha 20-02-2011, mediante denuncia formulada por la ciudadana Franny Rivero Ramos, quien manifestó que en esa fecha aproximadamente a las 9:30 a.m., se encontraba en su residencia, ubicada en las Piedras de Cocollar del Municipio Montes del Estado Sucre , cuando se presentó el ciudadano Jesús del Valle Fajardo, en estado de ebriedad y sin motivo le propinó golpes, con los puños en varias partes del cuerpo, causándole contusión edematosa en región occipital, contusión equimotica en región interescapular y escoriación en brazo y antebrazo izquierdo, tal como se desprende del examen médico legal, cursante al folio 19. Ratificó los medios de prueba que cursan en el escrito acusatorio, solicitó se admitieran los mismos por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos a ser debatidos en un eventual juicio oral y público. Solicitó se admitiera totalmente el escrito acusatorio y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La Víctima, ciudadana FRANNY RIVERO RAMOS, quien expuso: “el señor no se ha metido mas conmigo, solo tenemos contacto referente a lo de las cosas del niño. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “quiero pedirle perdón a mi esposa, y le prometo que voy a cumplir con las reglas que me impongan el Tribunal y salvar nuestra unión familiar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensor Público, Abg. Yuraima Benítez, quien expuso: ““una vez escuchada la acusación fiscal, esta defensa no hace posición a la misma en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, salvo que el Tribunal observe alguna causal de nulidad, para lo cual pido sea decretada de oficio, igualmente solicito en caso de admitir la acusación fiscal le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines que el mismo manifieste si desea acogerse a algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que en este caso sería la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso. Igualmente, en caso que mi defendido admita los hechos. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Segundo de Control pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público y expuesto oralmente en el día de hoy, en contra del Ciudadano JESÚS DEL VALLE FAJARDO BOADA, cédula de identidad N° 12.268.188, natural de Cumaná; nacido en fecha 30-08-72, de 38 años de edad, hijo de Jesús fajardo y Terámbica Boada, soltero, de oficio comerciante, residenciado en Las Piedras, calle principal, casa S/N°, cerca de la bodega del Sr. Humberto Coraspe, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANNY RIVERO RAMOS; conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-02-2011, mediante denuncia formulada por la ciudadana Franny Rivero Ramos, quien manifestó que en esa fecha aproximadamente a las 9:30 a.m., se encontraba en su residencia, ubicada en las Piedras de Cocollar del Municipio Montes del Estado Sucre , cuando se presentó el ciudadano Jesús del Valle Fajardo, en estado de ebriedad y sin motivo le propinó golpes, con los puños en varias partes del cuerpo, causándole contusión edematosa en región occipital, contusión equimotica en región interescapular y escoriación en brazo y antebrazo izquierdo, tal como se desprende del examen médico legal, cursante al folio 19, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, tal y como aparecen descritas a los folios 46 al 48 de la presente causa, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir imponer al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos y expuso el acusado: “admito los hechos y solicito la suspensión del proceso, así mismo pido disculpas a la ciudadana Franny Rivero Ramos, y prometo que no me voy a meter más con ella. Es todo”. Se le concedió la palabra a la defensora pública, quien expuso: “una vez realizada la admisión de hechos por parte de mi defendido, solicito le sean impuesta las condiciones, según lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la víctima, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión y acepto las disculpas que me ofrece. Es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la suspensión condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, al ciudadano JESÚS DEL VALLE FAJARDO BOADA, cédula de identidad N° 12.268.188, natural de Cumaná; nacido en fecha 30-08-72, de 38 años de edad, hijo de Jesús fajardo y Terámbica Boada, soltero, de oficio comerciante, residenciado en Las Piedras, calle principal, casa S/N°, cerca de la bodega del Sr. Humberto Coraspe, Municipio Montes del Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANNY RIVERO RAMOS; y se le imponen como condiciones, las siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 03, con sede en Cumaná, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. AMÈRICA ACUÑA