REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000036
ASUNTO : RP01-P-2011-000036
Celebrado como ha sido en el día Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Doce (2012), se constituyó en el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada del Secretario Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil DANIEL CHACON, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2011-00036, seguida en contra del imputado DAVID MANUEL GUERRA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana ROCINA MARIA BERANCOURT. Se Verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANA BRITO, la Defensora Pública Penal abg. PEDRO ROJA, la victima y el imputado de autos.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio, presentado en fecha 30/06/2011, cursante a los folios 36 al 41 de la presente causa, en contra de ciudadano DAVID MANUEL GUERRA, de 29 años de edad, venezolano, casado, de oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 17.212.397, nacido el 23/08/1981 y residenciado en la Urbanización brasil, sector 1, vereda 53, casa N° 7, cerca del liceo, Cumaná, Estado Sucre, presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ROCINA MARIA BETANCOURT. La Juez pasó a explicar de forma clara y precisa el motivo del acto dando inicio al mismo, otorgándole la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO quien expuso: que los hechos ocurrieron en fecha 01/01/2011 mediante denuncia formulada por la ciudadana ROCINA MARIA BETANCOURT la que manifestó que en esta misma fecha siendo aproximadamente las 10:30, p.m. su esposo de nombre David Manuel Guerra, cuando ella se encontraba en su residencia ubicada en el Brasil, Sector 01, Vereda 53, Casa Nro. 02 Cumana, estado Sucre, se presento en la casa y sin motivo alguno comenzó a golpearle la cabeza, causándole excoriaciones lateral derecho, asimismo la victima antes descrita manifestó que el agresor la había amenazado de muerte. Ratificó los medios de prueba que cursan en el escrito acusatorio, solicitó se admitieran los mismos por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos a ser debatidos en un eventual juicio oral y público. Solicitó se admitiera totalmente el escrito acusatorio y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
Se le concedió el derecho de palabra a la Víctima, ciudadana ROCINA MARIA BERANCOURT, quien expuso: “ el señor no se ha metido mas conmigo, solo tenemos contacto referente a lo de las cosas del niño. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “quiero pedirle perdón a mi esposa, y le prometo que voy a cumplir con las reglas que me impongan el Tribunal y salvar nuestra unión familiar. Es todo”.
El Defensor Público, Abg. Pedro Rojas, quien expuso: ““una vez escuchada la acusación fiscal, esta defensa no hace posición a la misma en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, salvo que el Tribunal observe alguna causal de nulidad, para lo cual pido sea decretada de oficio, igualmente solicito en caso de admitir la acusación fiscal le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines que el mismo manifieste si desea acogerse a algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que en este caso sería la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso. Igualmente, en caso que mi defendido admita los hechos. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Segundo de Control pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público y expuesto oralmente en el día de hoy, en contra del Ciudadano DAVID MANUEL GUERRA, de 29 años de edad, venezolano, casado, de oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 17.212.397, nacido el 23/08/1981 y residenciado en la Urbanización brasil, sector 1, vereda 53, casa N° 7, cerca del liceo, Cumaná, Estado Sucre, presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ROCINA MARIA BETANCOURT; por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, tal y como aparecen descritas a los folios 36 al 41 de la presente causa, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir imponer al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos y expuso el acusado: “admito los hechos y solicito la suspensión del proceso, así mismo pido disculpas a mi hermana, y no me voy a meter más con ella. Es todo”. Se le concedió la palabra a la defensora pública, quien expuso: “una vez realizada la admisión de hechos por parte de mi defendido, solicito le sean impuesta las condiciones, según lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la víctima, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión y acepto las disculpas que me ofrece. Es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la suspensión condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, al ciudadano DAVID MANUEL GUERRA, de 29 años de edad, venezolano, casado, de oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 17.212.397, nacido el 23/08/1981 y residenciado en la Urbanización brasil, sector 1, vereda 53, casa N° 7, cerca del liceo, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ROCINA MARIA BETANCOURT; y se le imponen como condiciones, las siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 03, con sede en Cumaná, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS
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