REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001035
ASUNTO : RP01-P-2009-001035
Vista la incomparecencia del imputado JOSE LUIS CUMANA GUERRA, este tribunal observa que de la revisión realizada del expediente se evidencia que se ha diferido la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado de auto, siendo infructuosa el llamado realizado por el tribunal para que se apersone el imputado JOSE LUIS CUMANA GUERRA, aunado a ello no cursa en el expediente causas que justifique la incomparecencia del imputado a los actos de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el artículo 310 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
3.- Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esta siendo Juzgada o juzgado en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el juez o jueza de control, de oficio o a solicitud del Ministerio publico, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia si lo estima necesario , una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad.
De lo antes expuesto se evidencia que la incomparecencia injustificada del imputado a la audiencia preliminar, es causal de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, lo cual puede ser hecho de oficio por el Juez que esté conociendo de la causa, aunque el mencionado artículo se refiera a Juez de Control, por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código, es el Juez que esté conociendo de la causa, el que ejerce la Jurisdicción, por ende es él quien tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, quien podrá decidir todo lo concerniente a la situación de la acusada, con relación al proceso del cual está conociendo. En este caso, la incomparecencia del imputado JOSE LUIS CUMANA GUERRA, a la audiencia preliminar, constituye una causal de obstaculización del proceso y así se decide
Este Tribunal vista esta circunstancia es por lo que considera procedente y ajustado a derecha se ordene librar orden de aprehensión, por considerar que el acusado esta obstaculizando el proceso.
Por las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda se libre orden de aprehensión para al imputado JOSE LUIS CUMANA GUERRA, venezolano, quien manifestó tener 26 años de edad, oficio prestamista titular de la cedula de identidad Nº 17.763.246, y residenciado en fe y alegría sector tres frente ala casilla policial casa S/N Municipio Sucre estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Código Penal y los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el articulo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Librese las correspondientes ordenes a todos los cuerpos policiales y una vez detenida sea puesta a la orden de este juzgado, librese notificación a las partes que se ordeno librar orden de aprehensión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA EL SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO
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