REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003263
ASUNTO : RP01-P-2012-003263
Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por el Dr. EDGAR RANGEL PARRA, Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la que señala que el hecho de que el ciudadano SARA NOYA SAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8436413, domiciliada en la Urbanización El Brasil sector 03, vereda 02, casa Nº 13 Cumana Estado Sucre; formulo denuncia. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1º) Cursa al folio 01, denuncia interpuesta por el SARA NOYA SAUD, formulo denuncia manifestando: “el día 18-06-2007, recibe llamada telefónica donde le informan que en la escuela donde es directora , había un bote de agua, cuando fue a inspeccionar se dio cuenta que se habían metido y rompieron el techo del deposito y baño de los barones, regaron la basura por el piso …..”
Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye uno de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el artículos 473 del Código Penal.
Por lo este Juzgado con respecta a la denuncia de la ciudadana SARA NOYA SAUD, se debe desestimar.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que realizara SARA NOYA SAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8436413, domiciliada en la Urbanización El Brasil sector 03, vereda 02, casa Nº 13 Cumana Estado Sucre; conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, por ser un delito de instancia privada . Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su lapso legal.
La Jueza Segundo de Control
Abog. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
El Secretario
ABOG . BELTRAN ROMERO
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