REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001761
ASUNTO : RP01-P-2011-001761
Revisada solicitud de cese de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la abogada Yuraima Benítez en su carácter de defensora Publica penal de los ciudadanos SEVERO LEONARDO CEDEÑO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 9.945.759, natural de Campoma, casado, de 47 años de edad, hijo de Victor Cova y Virgilia Cedeño, de oficio del chofer y Agricultor, residenciado en Campoma, casa s/n, calle la Embajada, cerca de la casa de un cuidado diario, Municipio Rivero, Estado Sucre y DANIEL ISIDRO LARA JIMENEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 16.841.628, natural de Cariaco, soltero, de 27 años de edad, hijo de Luis Beltrán Lara y Yolanda Jimenez, de oficio del Técnico Superior en Agronomía, residenciado en Campoma, carretrera Nacional Campoma Chiguana, cerca de la planta de Tratamiento, casa S/N, Municipio Rivero, Estado Sucre. en investigación iniciada por la la Fiscal Primera del Ministerio, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado de Control para decidir, observa:
El ciudadano DANIEL ISIDRO LARA JIMENEZ y SEVERO LEONARDO CEDEÑO plantea solicitud de cese de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, sosteniendo que ha dado cumplimiento cabal al régimen de presentaciones que le fue impuesto por ante la Unidad de Alguacilazgo por el tiempo en que fue acordado.
Ahora bien, sobre la base de la solicitud planteada y revisados los registros de este Juzgado de Control, se observa que en fecha 14 de abril de 2011 conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta al ciudadano DANIEL ISIDRO LARA JIMENEZ y SEVERO LEONARDO CEDEÑO medida de coerción personal restrictivas de libertad, consistentes en presentaciones por presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3. Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medida de coerción personal impuesta al procesado cabe verificar si el imputado dio cumplimiento a la misma y se sometió al proceso; y de la revisión que del sistema juris 2000 se ha efectuado en este acto se ha podido constatar que el imputado se presentó ante la unidad de alguacilazgo con la periodicidad ordenada, lo que hace procedente la solicitud planteada; y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que no hubo interposición de recurso contra dicha decisión en lo que atañe al límite temporal, ello quedó firme, ante la ausencia de solicitud de prórroga de la medida, se debe forzosamente otorgar el cese de la medida al ciudadano DANIEL ISIDRO LARA JIMENEZ y SEVERO LEONARDO CEDEÑO, y así debe decidirse.
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al procesado ciudadano SEVERO LEONARDO CEDEÑO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 9.945.759, natural de Campoma, casado, de 47 años de edad, hijo de Victor Cova y Virgilia Cedeño, de oficio del chofer y Agricultor, residenciado en Campoma, casa s/n, calle la Embajada, cerca de la casa de un cuidado diario, Municipio Rivero, Estado Sucre y DANIEL ISIDRO LARA JIMENEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 16.841.628, natural de Cariaco, soltero, de 27 años de edad, hijo de Luis Beltran Lara y Yolanda Jimenez, de oficio del Técnico Superior en Agronomía, residenciado en Campoma, carretrera Nacional Campoma Chiguana, cerca de la planta de Tratamiento, casa S/N, Municipio Rivero, Estado Sucre. en investigación iniciada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda remitir las actuaciones en a la fiscalia a fin de ser agregada a la causa. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON.
EL SECRETARIO,
ABOG. BELTRAN ROMERO
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