REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003404
ASUNTO : RP01-P-2012-003404

Celebrado como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de junio del año dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. ANADELI LEÓN ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y el alguacil JESUS COLON, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01P2012003404, seguida en contra de los imputados LEONARDO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 27/11/1976, de 36 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 15.360.560, hijo de Rosa Margarita González y Carlos Romandini, de profesión u oficio obrero, con residencia en Sector Plaza Bolívar, Calle Principal, Casa Número 31, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0426-488.3324; DIRWING XAVIEL ROQUE, venezolano, nacido en fecha 11/04/1981, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.539.910, hijo de Marisol Roque y Freddy Marcano, de profesión u oficio obrero, con residencia en Sector Plaza Bolívar, Calle Principal, Casa Número 24, Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 01/01/1975, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.360.426, hijo de Magali Josefina Hernández y Luis Rafael Roque, de profesión u oficio obrero, con residencia en Barrio La Trinidad, Vereda H5, Casa Número 44, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓNN, el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, y la Defensora Pública Cuarta de Guardia ABG. OMAIRA GUZMÁN, quien una vez que el imputado manifestó no contar con Defensor de su confianza, acepto la designación que se le hiciera y se impuso de las actuaciones. Acto seguido el imputado una vez impuesto de su derecho de hacerse asistir por abogado de confianza el mismo manifestó no tener abogado privado, siendo designada en este acto la Defensora Pública quien se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GONZALEZ, DIRWING XAVIEL ROQUE y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de junio del 2012 siendo las 5:30 pm aproximadamente Funcionarios del IAPES se encontraban en labores de investigación por la avenida Perimetral específicamente frente a Nauta Hogar de esta ciudad, en vehiculo moto perteneciente a el IAPES, el cual se encontraba el funcionario realizándole una inspección corporal a un ciudadano en otro procedimiento, en esos momentos tres (03) ciudadanos que estaban cerca del lugar de los acontecimientos, comenzaron a lanzar objetos contundentes en contra de la comisión policial, asimismo vociferando palabras obscenas, con la finalidad de que el ciudadano que se le estaba realizando la revisión corporal no se lo llevaran detenido, logrando impactar estos ciudadanos con estos objetos contundentes (piedra, botellas), a uno de los funcionarios, asimismo al observar lo sucedido realizaron una llamada vía radial a la central de guardia para que prestaran apoyo policial en el lugar, y siendo las 5:38 se presento comisión motorizada y se procedió a detener a los referidos ciudadanos que arremetieron contra la comisión policial, a quienes al practicarle la revisión corporal de conformidad con el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal no se les incauto evidencia de interés criminalístico , quedando los mismos detenidos no sin antes imponerlo de los derechos que les asisten y los motivos de su detención. Esta representación Fiscal encuadra la conducta desplegada por los imputados de autos en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionado en los artículos 218 y 416 en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y WILFREDO JOSE SALAZAR, NOEL JESUS VILLARROEL y AIVIN DE LOS ANGELES MONTEVERDE. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Este Tribunal impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados DIRWING XAVIEL ROQUE y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ cada uno de ellos por separado y a viva voz: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al imputado LEONARDO JOSÉ GONZALEZ, quien manifiesta: Yo en ningún momento me resistí a que los funcionarios hicieran su trabajo por que ellos mas bien le sembraron droga a un muchacho que venia de trabajar y como ese muchacho es familiar de uno de nosotros y es consumidor lo que hicimos fue defenderlos de los funcionarios por que le estaban dando una golpiza y los funcionarios arremetieron contra nosotros y nosotros lo que hicimos fue defendernos de las agresiones de los funcionarios. Es todo.
La Defensora Pública Penal, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto, oída como ha sido la exposición fiscal y visto lo manifestado por mis defendido en sala, y al no haber elementos suficientes para determinar que efectivamente mis defendidos hayan tenido participación en los delitos y que mas bien fueron golpeados por los funcionarios que se les imputa en esta sala solicito que se les restituya la libertad sin restricciones y se les ordene la practica de un examen medico forense y en caso de no compartir el criterio de la Defensa se les imponga una medida cautelar de posible cumplimiento tomando en consideración que los delitos que le imputan no son delitos que contemplan pena de gran entidad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionado en los artículos 218 y 416 en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y WILFREDO JOSE SALAZAR, NOEL JESUS VILLARROEL y AIVIN DE LOS ANGELES MONTEVERDE, precalificación acogida por esta sentenciadora, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, es autores o partícipes del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2 cursa acta policial de fecha 22/06/2012 suscrita por funcionarios de la policía municipal donde dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 9, riela constancia médica expedida por el SAHUAPA a nombre de WILFREDO SALAZAR. Al folio 10, riela informe medico expedido por el ambulatorio de la llanada a nombre de NOEL VILLARROEL. Al folio 12, cursa examen medico legal practicado a WILFREDO JOSE SALAZAR, donde se evidencia lesiones de carácter leve. Al folio 13, cursa examen medico legal practicado a NOEL JESUS VILLARROEL, donde se evidencia lesiones de carácter leve. Al folio 14, cursa examen medico legal practicado a AIVIN DE LOS ANGELES MONTEVERDE donde se evidencia lesiones de carácter leve. Al folio 16, cursa memorando No. 9700-174-SDEC-1384 de fecha 24/06/2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se hace constar que los imputados de autos no presentan registros policiales. En razón de lo expresado, al no acreditarse el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no presentan registros policiales existen diligencias de investigación a fin de corroborar la actuación policial la cual fue realizada sin testigos aunado al hecho que no se le encontró arma de fuego, arma esta que según las victimas le realizaron golpes los cuales no esta certificado por ninguna medicatura forense, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud fiscal, y el consecuencia se acoge la misma, considerando que lo procedente y ajustado a derecho en decretar medida cautelar sustitutiva ala privación de libertad contar los imputados de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y Decreta contra los imputados LUIS ALBERTO BENITES ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.418.290, de 25 años de edad, nacido en fecha 23/06/1987, hijo de los ciudadanos Luis Benítez y Saili Acosta, soltero, de profesión comerciante y residenciado en la Calle Vargas, Casa N° 165, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-431.45.75; RUBEN JOSE MONTEVERDE VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 21.094.648, de 20 años de edad, nacido en fecha 28/11/1991, hijo de los ciudadanos Rubén Monteverde y Maria Velásquez, soltero, de profesión ayudante de pintura y residenciado en Brasil Sur, Avenida Principal, Casa Sin N°, como a 20 metros después del escalafón, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0416-323.65.93; y ANTULIO JOSE VILLARROEL MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.640.848, de 45 años de edad, nacido en fecha 09/02/1967, hijo de los ciudadanos Manuel Villarroel y Ana Martínez, soltero, de profesión sociólogo y residenciado en la Calle Monagas, Casa N° 36 cerca del Edificio La Copita, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0424-847.39.57; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionado en los artículos 218 y 416 en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y WILFREDO JOSE SALAZAR, NOEL JESUS VILLARROEL y AIVIN DE LOS ANGELES MONTEVERDE; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la practica de la evaluación medico forense solicitada por la Defensa. Líbrese oficio a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practique evaluación medico forense de los imputados de autos y remita las resultas de su evaluación. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía Municipal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL