REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003401
ASUNTO : RP01-P-2012-003401

Celebrado como ha sido en el día veinticuatro (24) de junio del año dos mil doce (2012), se constituyó en la sala el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segunda de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ secretaria de guardia y el Alguacil JESUS GARCIA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa N° RP01-P-2012-003401, seguida en contra del imputado JULIO JOSÉ FIGUERA ARCIA, venezolano, de 29 años, titular de la cedula de Identidad Nº 16.572.165, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, fecha de nacimiento 05/04/1983, hijo de los ciudadanos Cruz Maria Arcia y Julio Figuera, con residencia en Lomas de Ayacucho, calle 01, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono: 0424-809.35.64. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, la victima ciudadana YOSDELKIS COROMOTO FIGUEROA JIMENEZ titular de la cédula de identidad N° 18.678.153 y la Defensora Pública 4° ABG. OMAIRA GUZMÁN. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuentan con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, Quien Manifestó no tener Abogado, estando presente la Defensora Publica ABG. OMAIRA GUZMAN, quien aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impuso del contenido de las actas procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratifica el escrito presentado en esta misma fecha; expuso las condiciones de tiempo modo y lugar en los que ocurrieron los hechos en fecha 22-06-2012 siendo las 3:55 PM. Compareció por voluntad propia al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, IAPES la ciudadana YOSDELKIS COROMOTO FIGUEROA JIMENEZ, con la finalidad de denunciar al ciudadano JULIO JOSÉ FIGUERA ARCIA, quien voluntariamente formuló la Denuncia exponiendo que: Se encontraba al frente de su casa cuando Su ex concubino Julio agarró y empezó a agredirla con una botella y se la partió en la frente y le causó varias heridas en el cuero cabelludo, posteriormente se trasladó al ambulatorio después de ser agredida y le informó a la policía y lo detuvieron. En tal sentido, solicita la ratificación de las medidas de Protección y Seguridad establecida en el articulo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y que este Juzgado le imponga la establecida en el numeral 3 del referido artículo 87 de la misma Ley, en contra del imputado plenamente identificado, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 65 numeral 3 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana YOSLEIDI COROMOTO FIGUEROA JIMENEZ. Igualmente solicito al tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad específicamente la prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la causa prosiga por el procedimiento especial y copia simple del acta. Es todo.

En este estado se le otorga la palabra a la victima ciudadana YOSDELKIS COROMOTO FIGUEROA JIMENEZ titular de la cédula de identidad N° 18.678.153 quien manifestó: No quiero declarar. Es todo. Acto seguido la juez instruye al imputado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; Quien manifestó: no querer declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, quien expone: esta defensa escuchada la solicitud fiscal se opone por cuanto la fianza es una medida cautelar de imposible cumplimiento hay muchas personas que no lo pueden cumplir por lo que solicito que la medida a acordarse sea de posible cumplimiento para mi defendido. Solicito copia simple del acta. Es todo. Acto Seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 65 numeral 3 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana YOSLEIDI COROMOTO FIGUEROA JIMENEZ, es de fecha reciente el cual no se encuentra evidentemente prescrito y así mismo surgen suficientes elementos de convicción a saber: Al folio 03 cursa acta de denuncia formulada por la ciudadana YOSLEIDI COROMOTO FIGUEROA JIMENEZ, en donde manifiesta que Se encontraba al frente de su casa cuando Julio agarró y empezó a agredirla con una botella y se la partió en la frente y le causó varias heridas en el cuero cabelludo, posteriormente se trasladó al ambulatorio después de ser agredida y le informó a la policía y lo detuvieron. Al folio 06 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde se deja constancia de haber notificado a la prenombrada ciudadana como victima de uno de los hechos punibles contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Al folio 12 cursa acta de imposición por parte del órgano aprehensor de las medidas de protección a la victima. Al folio 15 cursa inspección N° 1922 practicada al sitio del suceso. Al folio 19 cursa examen médico legal practicado a la ciudadana YOSLEIDI COROMOTO FIGUEROA JIMENEZ, Al folio 20 cursa oficio N° 9700-174-SDEC_1381, en donde se deja constar que el imputado de autos no presenta antecedentes policiales. Seguidamente, este Tribunal Secundo de Control en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide, se encuentra acreditada la comisión un delito de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por todos estos motivos, este Tribunal Segundo de Control, Actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la fiscal del Ministerio Público y en consecuencia RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGUIRDAD impuestas en contra del imputado JULIO JOSÉ FIGUERA ARCIA, venezolano, de 29 años, titular de la cedula de Identidad Nº 16.572.165, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, fecha de nacimiento 05/04/1983, hijo de los ciudadanos Cruz Maria Arcia y Julio Figuera, con residencia en Lomas de Ayacucho, calle 01, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono: 0424-809.35.64, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 65 numeral 3 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana YOSLEIDI COROMOTO FIGUEROA JIMENEZ. Medidas estas contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en 5° Prohibición o restricción al agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6° Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y en este acto se le impone la Medida contenida en el articulo 87 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en la salida del hogar del presunto agresor. Así mismo se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD específicamente la prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una caución económica de posible cumplimiento por parte del imputado de autos, debiendo presentar dos fiadores que devenguen mensualmente la cantidad de treinta (30) unidades tributarias cada uno de ellos y que sean de reconocida solvencia moral. Se ordena librar boleta de detención preventiva al internado judicial hasta tanto se haga efectivo el cumplimiento de la fianza acordada. Líbrese oficio al IAPES a los fines que traslade al imputado de autos hasta el internado judicial sito donde permanecerá a la orden de este tribunal hasta tanto se le de fiel cumplimiento ala fianza acordada. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL