REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003400
ASUNTO : RP01-P-2012-003400


En el día de hoy, Veinticuatro (24) de junio de Dos Mil Doce (2012), siendo las 4:25 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ y el Alguacil CARLOS GAMBOA, en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, seguida a los imputado ESTALIN RAMÓN OLIVEROS GUTIERREZ, de 20 años de edad, soltero; venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.701.630, de profesión u, hijo de Lauris Gutiérrez y de Stalin Oliveros, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 06/02/1992, y residenciado en la calle Bermúdez, de Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre y SIMÓN ISAAC RODRÍGUEZ BENITEZ, de 30 años de edad, soltero; venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.816.199, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Benítez y de Simón Rodríguez, Estado Sucre, fecha de nacimiento 26/04/1982, y residenciado en la calle Beckleman, Barrio Caricuao, casa s/n, de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados ESTALIN RAMÓN OLIVEROS GUTIERREZ y SIMÓN ISAAC RODRÍGUEZ BENITEZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la ABG. MARIUSKA GABALDÓN, Fiscal Séptima del Ministerio Público y la Defensora Publica Cuarta en funciones de Guardia ABG. OMAIRA GUZMÁN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados ESTALIN RAMÓN OLIVEROS GUTIERREZ y SIMÓN ISAAC RODRÍGUEZ BENITEZ, por considerar que no existen elementos suficientes para solicitar alguna medida de coerción personal, en virtud de que solo se cuenta con el acta policial. Exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, a saber, en fecha veintidós (22) de junio del 2012, cuando funcionarios del IAPES Centro coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, estación Policial del Municipio Ribero, siendo aproximadamente 6:00 horas de la tarde, realizaban labores de patrullaje por el sector de la calle las flores y calle Beckleman, de Cariaco, al pasar frente a una vivienda de color blanco, se encontraban varios ciudadanos que al avistar la presencia policial, uno de los mismos soltó un arma de fuego tipo escopeta de color negro y cacha de madera de color marrón, y en su interior un cartucho de color rojo calibre 28mm, a estos ciudadanos se les dio a las voz de alto, y se introdujeron en una residencia produciéndose una persecución, amparándose en el artículo 248 del COPP, introduciéndose los funcionarios a la referida residencia que culminó en el patio de la misma, logrando darles captura a dos de ellos logrando huir los demás, imponiéndolos al tanto de la causa por la cual fue su detención practicándole la respectiva revisión corporal amparándose en el artículo 205 del COPP, los trasladaron hasta la sede policial caminando donde de conformidad con el articulo 126 COPP quedaron identificados como ESTALIN RAMÓN OLIVEROS GUTIERREZ y SIMÓN ISAAC RODRÍGUEZ BENITEZ. Por lo que esta Representación fiscal le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A los fines de concederle la palabra al imputado ESTALIN RAMÓN OLIVEROS GUTIERREZ, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo; y al imputado ESTALIN RAMÓN OLIVEROS GUTIERREZ, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
La DEFENSA PÚBLICA N° 04, ABG. OMAIRA GUZMAN, quien manifestó: Esta representación considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, en razón de lo antes expuesto, no hago oposición a la misma. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el representante Fiscal requirió la libertad de los imputados, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible como lo es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego; ya que sólo cursa al expediente, acta policial donde se evidencia la aprehensión de los ciudadanos cursante al folio 04 de las actuaciones, tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos arriba identificados, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos ESTALIN RAMÓN OLIVEROS GUTIERREZ, de 20 años de edad, soltero; venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.701.630, de profesión u oficio obrero, hijo de Lauris Gutiérrez y de Stalin Oliveros, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 06/02/1992, y residenciado en la calle Bermúdez, de Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre y SIMÓN ISAAC RODRÍGUEZ BENITEZ, de 30 años de edad, soltero; venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.816.199, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Benítez y de Simón Rodríguez, Estado Sucre, fecha de nacimiento 26/04/1982, y residenciado en la calle Beckleman, Barrio Caricuao, casa s/n, de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABOG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ