REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003399
ASUNTO : RP01-P-2012-003399

Celebrado como ha sido en el día Veinticuatro (24) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil JESUS COLON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2012-003399, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO BENITES ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.418.290, de 25 años de edad, nacido en fecha 23/06/1987, hijo de los ciudadanos Luis Benítez y Saili Acosta, soltero, de profesión comerciante y residenciado en la Calle Vargas, Casa N° 165, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-431.45.75; RUBEN JOSE MONTEVERDE VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 21.094.648, de 20 años de edad, nacido en fecha 28/11/1991, hijo de los ciudadanos Rubén Monteverde y Maria Velásquez, soltero, de profesión ayudante de pintura y residenciado en Brasil Sur, Avenida Principal, Casa Sin N°, como a 20 metros después del escalafón, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0416-323.65.93; y ANTULIO JOSE VILLARROEL MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.640.848, de 45 años de edad, nacido en fecha 09/02/1967, hijo de los ciudadanos Manuel Villarroel y Ana Martínez, soltero, de profesión sociólogo y residenciado en la Calle Monagas, Casa N° 36 cerca del Edificio La Copita, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0424-847.39.57. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, los imputados previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado ABG. GREGORIO FIGUEROA. Acto seguido los imputados una vez impuesto de su derecho de hacerse asistir por abogado de confianza los mismos manifestaron por separado y a viva voz tener como defensor de confianza al ABG. GREGORIO FIGUIEROA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 82.900, con domicilio procesal en la Calle Carabobo, Edificio Don Rober, Segundo Piso, Oficina 06, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-777.64.57, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley obligándose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo y de inmediato se impuso del contenido de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos LUIS ALBERTO BENITES ACOSTA, RUBEN JOSE MONTEVERDE VELASQUEZ y ANTILIO JOSE VILLARROEL MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KIBER FERNANDO GOMEZ VERA y LUIS CARLOS RODRIGUEZ BADARACO, en virtud de los hechos acaecidos el día 22/06/2012, cuando siendo aproximadamente las 11:40 PM se presentaron al centro de coordinación policial Francisco Mejia del IAPES ubicado en San Antonio del Golfo, de manera apresurada y nerviosa dos ciudadanos identificados como KIBER FERNANDO GOMEZ VERA y LUIS CARLOS RODRIGUEZ BADARACO, manifestando que acababan ser victima de un robo frente a la licorería maita ubicada en la carretera nacional cerca del mercado de san Antonio del golfo por parte de dos sujetos que los habían despojado de sus celulares, reloj y cadenas, huyendo hacia la vía de cumana en un vehículo terios color verde conducido por un tercer sujeto; por lo que se constituyó comisión a los fines de emprender persecución, lográndose interceptar el vehiculo frente a la bomba el roble de la población de Mariguitar, dándole la voz de alto luego de identificarse como funcionarios policiales de acuerdo al articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles que se bajaran del vehículo con las manos en alto y se apoyaran contra el vehículo. De seguidas se les practicó revisión a los ciudadanos no incautándole nada en su poder no adherido a sus cuerpos, así mismo se le practicó revisión al vehículo conforma al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia del conductor, encontrándose del lado del copiloto específicamente en el piso un celular marca movilnet, modelo space, color negro, un celular marca movilnet modelo pntech colores naranja y negro sin batería un celular marca nokia colores violeta y blanco además de una cadena color blanco, no recuperándose armamento alguno; por lo que quedaron detenidos no sin antes imponerlos de los derechos que les asisten y del motivo de su detención, y fueron identificados como LUIS ALBERTO BENITES ACOSTA, RUBEN JOSE MONTEVERDE VELASQUEZ y ANTILIO JOSE VILLARROEL MARTINEZ que era el conductor del vehiculo. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos LUIS ALBERTO BENITES ACOSTA, RUBEN JOSE MONTEVERDE VELASQUEZ y ANTILIO JOSE VILLARROEL MARTINEZ antes identificados, presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KIBER FERNANDO GOMEZ VERA y LUIS CARLOS RODRIGUEZ BADARACO. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Pido copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concede la palabra al imputado LUIS ALBERTO BENITES ACOSTA, quien manifestó: No quiero declara, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado RUBEN JOSE MONTEVERDE VELASQUEZ, quien manifestó: No quiero declara, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado ANTILIO JOSE VILLARROEL MARTINEZ, quien manifestó: No quiero declara, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al Defensor Privado, quien manifestó: Esta Defensa escuchada como ha sido la solicitud Fiscal y revisada como ha sido las actuaciones que conforman a la presente causa, solicita se decrete a favor de mis defendidos la libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 22/06/2012. Aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, pueden ser autores o partícipes del hecho investigado por el Ministerio Público; elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Cursa al folio 2 y su vuelto, acta de policial de fecha 23/06/2012 suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la detención de los imputados de autos. Al folio 3 y su vuelto, riela acta de entrevista rendida por el ciudadano KIBER FERNANDO GOMEZ VERA victima en el presente asunto. Al folio 4 y su vuelto, riela acta reentrevista rendida por el ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ BADARACO quien es victima en el presente asunto penal. Al folio 5, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicado a los objetos recuperados en el procedimiento. Al folio 6, riela planilla de revisión de vehiculo. Al folio 10, cursa acta de investigación penal de fecha 23/06/2012 suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de los detenidos de autos y de los objetos recuperados. Al folio 12, riela inspección N° 1923 de fecha 23/06/2012 realizada al vehiculo involucrado en el procedimiento que dio origen a la presente investigación. Al folio 16, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-1378 de fecha 23/06/2012 emanado suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas donde deja constancia que los imputados RUBEN JOSE MONTEVERDE VELASQUEZ y ANTILIO JOSE VILLARROEL MARTINEZ no presentan registros policiales y el imputado LUIS ALBERTO BENITES ACOSTA presenta registro policial por el delito de resistencia. Al folio 17, cursa experticia de avalúo real N° 049 de fecha 23/06/2012 practicada por Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objetos recuperados en el procedimiento. Considerando esta juzgadora que se encuentran materializados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de KIBER FERNANDO GOMEZ VERA y LUIS CARLOS RODRIGUEZ BADARACO. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes del delito investigado. Ahora bien el relación al ordinal 3° del mencionado artículo este Tribunal considera que no se encuentra acreditado en razón de que los imputados de autos tienen arraigo en el país, residencia fija, no configurándose a criterio de quien aquí decide el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y acoger la solicitud de la Defensa Privada y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra los imputados de autos. Y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud fiscal acogiendo la solicitud de la Defensa Privada y DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de LUIS ALBERTO BENITES ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.418.290, de 25 años de edad, nacido en fecha 23/06/1987, hijo de los ciudadanos Luis Benítez y Saili Acosta, soltero, de profesión comerciante y residenciado en la Calle Vargas, Casa N° 165, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-431.45.75; RUBEN JOSE MONTEVERDE VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 21.094.648, de 20 años de edad, nacido en fecha 28/11/1991, hijo de los ciudadanos Rubén Monteverde y Maria Velásquez, soltero, de profesión ayudante de pintura y residenciado en Brasil Sur, Avenida Principal, Casa Sin N°, como a 20 metros después del escalafón, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0416-323.65.93; y ANTULIO JOSE VILLARROEL MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.640.848, de 45 años de edad, nacido en fecha 09/02/1967, hijo de los ciudadanos Manuel Villarroel y Ana Martínez, soltero, de profesión sociólogo y residenciado en la Calle Monagas, Casa N° 36 cerca del Edificio La Copita, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0424-847.39.57; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de KIBER FERNANDO GOMEZ VERA y LUIS CARLOS RODRIGUEZ BADARACO, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (06) meses, todo, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia sin lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se decrete contra los imputados de autos, la privación judicial preventiva de. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANADELLI LEÓN DE ESPARRAGOZA

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTEL