REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003397
ASUNTO : RP01-P-2012-003397


Celebrado como ha sido en el día Veinticuatro (24) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil JESUS GARCIA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-003397, seguida contra del ciudadano JOEL JOSE GUERRA GONZALEZ, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 13/07/1964, titular de la cédula de identidad N° V-8.653.343, soltero, de profesión u oficio empleado, hijo de los ciudadanos Graciela Gonzalez de Guerra y Santiago Bautista Guerra-, residenciado en la urbanización La Llanada, Sector 3, sector los ranchos, Casa Sin Número, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono 0269-4169340. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, la Defensora Privada ABG. FRANCISCA ANTONIA LARA SALAZAR y el imputado de autos previo traslado de la Guardia Nacional. Acto seguido el imputado una vez impuesto de su derecho de hacerse asistir por abogado de confianza el mismo manifestó a viva voz tener como defensor de confianza a la ABG. FRANCISCA ANTONIA LARA SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 175.879, con domicilio procesal en la Urbanización La Llanada, Sector 2, Vereda 1, Casa N° 30, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-090.94.96, quien estando presente en sala se dio por notificada de la presente designación, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley y de inmediato se impuso del contenido de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
La Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JOEL JOSE GUERRA GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/06/2012 cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional siendo las 3:30 PM dando cumplimiento al dispositivo de seguridad bicentenario se encontraba prestando seguridad en la entrada principal del gimnasio 26 de octubre de esta ciudad, donde se realizaba un intercambio deportivo entre los internos del Internado Judicial De Cumana y cuando se encontraban realizando labores de revisión a las personas que ingresaban a las instalaciones del gimnasio, va un ciudadano que vestía un suéter manga larga de color verde con rayas de color negro y un jeans de color verde en compañía de dos ciudadanas con intenciones de ingresar al lugar, a quien le solicitaron exhibiera todas sus pertenencias por cuanto se le iba a efectuar revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano que era el Director Municipal De Prevención Al Delito Del Municipio Sucre y que se encontraba armado, se levantó el suéter y saco entre la pretina del pantalón un arma de fuego y se la entrego al funcionario, presentando la misma las siguientes características, tipo revolver, marca taurus, color negro, calibre 38 mm, serial PL40867, empuñadura de goma de color negro, con la cantidad de cinco cartuchos marca SPEER, calibre 38 mm, sin percutir, a quien al solicitarle el porte del arma exigido por el DAEX el mismo manifestó no tenerlo lo por lo que procedieron a practicar su detención, e informarlo de los derechos que le asisten conforme a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con la ciudadana LORENA MARIA SEGURA CONTRERAS quien fuera testigo presencial del procedimiento. Ahora bien ciudadana Juez, pese a que la conducta presuntamente desplegada por el detenido pudiera ser encuadrada en el tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMEINITO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el requisito previsto en el numeral 3 del referido artículo, al no encontrarse cubiertos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, solicita esta representación fiscal se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en su numeral 3. Asimismo en este acto solicito, se califique la aprehensión de las imputadas en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado de su Derecho a ser Oído, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó a viva voz y libre de coacción o apremio, no querer declarar.
La Defensora Privada quien expone: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal en este acto, este defensa previo análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, realiza el siguiente alegato. De las mismas se desprende que no existe fundado y serio elementos de convicción para estimar la participación directa e indirecta de mi patrocinado en los hechos narrados por el Ministerio Público, por l que le pido a este honorable tribual antes de decidir tome en consideración el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 243 referente al estado de libertad en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia solicito se desestime la solicitud Fiscal y acuerde la libertad sin restricciones de mi defendido Joel Guerra y si por le contrario este tri no comparte este criterio me adhiero a la solicitud Fiscal en lo relacionado a la medida cautelar todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser posible pido al tribunal que las presentaciones acordadas cada 15 días. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, así como escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PAORVECHAMEINITO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 3 y su vuelto, corre inserta acta policial de fecha 22/05/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y practican la detención del imputado de autos. Al folio 4 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Lorena María Segura Contreras. A los folios 7 y 8, riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicado a un arma de fuego tipo revolver marca taurus, color negro, calibre 38 mm, serial PL40867, empuñadura de goma de color negro. A los folios 9, riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicado a la cantidad de cinco cartuchos marca speer calibre 38 mm, sin percutir. Al folio 10 y su vuelto, cursa acta de investigación penal de fecha 23/06/2012 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de las recepción de las actuaciones, de lo incautado y del detenidos de autos. Al folio 13 y su vuelto, riela experticia de reconocimiento legal N° 318 de fecha 23/06/2012 practicado por funcionarios adscritos al CICPC al arma de fuego incautada en el procedimiento. Al folio 14, cursa memorandum identificado con el No. 9700-174-SDEC-1383, de fecha 23/06/2012, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial por el delito de homicidio intencional. En cuanto al tercer ordinal del citado artículo 250 del texto adjetivo penal, el mismo no se encuentra cubierto, al no existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; siendo procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos a los fines de asegurar las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expresado, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y decreta contra el imputado JOEL JOSE GUERRA GONZALEZ, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 13/07/1964, titular de la cédula de identidad N° V-8.653.343, soltero, de profesión u oficio empleado, hijo de los ciudadanos Graciela Gonzalez de Guerra y Santiago Bautista Guerra-, residenciado en la urbanización La Llanada, Sector 3, sector los ranchos, Casa Sin Número, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono 0269-4169340; incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PAORVECHAMEINITO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. La libertad del imputado desde la misma sala de audiencias. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL