REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003371
ASUNTO : RP01-P-2012-003371

Celebrado como ha sido en el día veintitrés (23) de junio del año dos mil doce (2012), se constituyó en del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado SEGUNDO de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADAELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil CARLOS GAMBOA; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-003371, seguida en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL MARCANO, venezolano, nacido en fecha 21/02/1980, de 33 años de edad, hijo de Marisol Marcano, titular del número de cédula de identidad V-17.539.911, soltero, de ocupación descargador de cavas de pescado, residenciado en el Barrio la Trinidad, Calle Principal, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. CÉSAR GUZMÁN; el imputado de autos previo traslado desde la sede de la policía Municipal del Municipio Sucre y la Defensora Pública Quinta de Guardia Abg. MARIANA ANTÓN. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Quinta de Guardia Abg. MARIANA ANTÓN, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano FREDDY RAFAEL MARCANO, ya que en fecha 22/06/2012 siendo aproximadamente las 5:25 horas de la tarde, los funcionarios SALAZAR WILFREDO; (IAPES) del IAPEMS LOAIZA GREGORIO, RUIZ JOSÉ, NOEL VILLARROEL Y MONSTEVERDE AIVIN, encontrándose realizando labores de investigación por la avenida perimetral, específicamente frente de nauta hogar de esta ciudad, ya que la zona es utilizada para la distribución y venta de droga; la referida comisión logro avistar a un ciudadano de estatura baja, contextura delgada, de piel blanca el cual vestía de la manera siguiente: short de color negro con franelilla de color blanco y sandalias de color azul, mediante la investigación que manejaban en mismo se dedica a la venta de droga, motivo por el cual procedieron a identificarse como funcionarios policiales, mostrando sus credenciales, ya que presumían que ocultaba entre sus ropas o adherido algún objeto de interés criminalistico, rápidamente logran detener a una camioneta pick up de color blanco que venia circulando por la referida avenida, le manifestaron al ciudadano que si podía colaborar con la comisión para que presenciara la revisión corporal a un ciudadano el cual se tenia retenido previamente, accediendo este a colaborar con la comisión policial, luego le manifestaron al testito que se bajara del vehiculo y así observar el procedimiento que estaban por realizar, y en presencia del testigo el funcionario NOEL VILLARROEL, le realizó una inspección corporal, amparado en el articulo 205 del (copp) vigente, informando dicho funcionario se le incauto al ciudadano en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía una caja de fósforo de color amarilla con el emblema el sol contentivo en su interior de varios envoltorios de papel aluminio, luego procedieron a destapar dos envoltorios de papel aluminio el cual contenía en su interior una sustancia compacta de color beige de la que se presume que sea la droga de la denominada crack, después procedieron a contar cada uno de estos envoltorios de papel aluminio y obtuvieron la cantidad de ciento veinticuatro mini envoltorios (124) de papel aluminio de la presunta droga denominada crack y en el bolsillo del lado izquierdo la cantidad de (150.Bs.) ciento cincuenta bolívares en billetes de diferente denominaciones de aparente curso legal en el país, todo esto en presencia del ciudadano que les sirvió como testigo presencial del procedimiento, seguidamente se le procedió a manifestar al ciudadano que estaba detenido, imponiéndolo del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales establecido en los artículos 125 y 255 ambos del ( COPP), luego procedieron a abordar los vehículos, montar al detenido, lo incautado ya la ciudadano quien fue testigo presencial del procedimiento, trasladándolos a ala sede la policía municipal, ya que varias personas lanzaron varios objetos contundentes ( piedras y botellas) agrediendo a dos funcionarios y una vez en el refreído centro policial el ciudadano fu identificado como FREDDY RAFAEL MARCANO. Por todo lo antes señalado es por lo que solicito se decrete en contra del imputado medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de considerarse este delito como de lesa humanidad, haciendo seguidamente una enumeración detallada de los elementos de convicción que sirven de basamento para la referida solicitud. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ORDINARIO, y se decrete aprehensión en flagrancia del imputado. Asimismo solicito se Decrete el Aseguramiento Preventivo del dinero incautado, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente en este acto consigno oficio dirigido al Director del C.I.C.P.C. en la cual se ordeno la práctica de experticia toxicologica al imputado. Finalmente solicitó copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo querer declarar, identificándose como FREDDY RAFAEL MARCANO, y expresando: yo venía de trabajar, y tenia un dinero en el bolsillo, y llegaron los funcionarios y me sembraron la caja de fósforo, pero si soy consumidor. Es todo”.
La Defensora Pública, ABOG- MARIANA ANTON quien expuso: Esta defensa una vez escuchado lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y mi defendido, considera que no esta acreditado el numeral segundo del artículo 250 del COPP, es decir, no hay fundados elementos de convicción que hace referencia la mencionada norma, asimismo en cuanto al ordinal el mismo no tiene mala conducta predelictual, tiene arraigo en el país y residencia fija, por ende se descarta el peligro de obstaculización ni peligro de fuga, es por ello que pido al Tribunal que le otorgue a mi defendido una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, a los fines de que mi representado se le garantice el Juzgamiento en libertad. Por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, son de fecha reciente, toda vez que se suceden en fecha 22/06/2012 siendo aproximadamente las 5:25 horas de la tarde, los funcionarios SALAZAR WILFREDO; (IAPES) del IAPEMS LOAIZA GREGORIO, RUIZ JOSÉ, NOEL VILLARROEL Y MONSTEVERDE AIVIN, encontrándose realizando labores de investigación por la avenida perimetral, específicamente frente de nauta hogar de esta ciudad, ya que la zona es utilizada para la distribución y venta de droga; la referida comisión logro avistar a un ciudadano de estatura baja, contextura delgada, de piel blanca el cual vestía de la manera siguiente: short de color negro con franelilla de color blanco y sandalias de color azul, mediante la investigación que manejaban en mismo se dedica a la venta de droga, motivo por el cual procedieron a identificarse como funcionarios policiales, mostrando sus credenciales, ya que presumían que ocultaba entre sus ropas o adherido algún objeto de interés criminalistico, rápidamente logran detener a una camioneta pick up de color blanco que venia circulando por la referida avenida, le manifestaron al ciudadano que si podía colaborar con la comisión para que presenciara la revisión corporal a un ciudadano el cual se tenia retenido previamente, accediendo este a colaborar con la comisión policial, luego le manifestaron al testito que se bajara del vehiculo y así observar el procedimiento que estaban por realizar, y en presencia del testigo el funcionario NOEL VILLARROEL, le realizó una inspección corporal, amparado en el articulo 205 del (COPP) vigente, informando dicho funcionario se le incauto al ciudadano en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía una caja de fósforo de color amarilla con el emblema el sol contentivo en su interior de varios envoltorios de papel aluminio, luego procedieron a destapar dos envoltorios de papel aluminio el cual contenía en su interior una sustancia compacta de color beige de la que se presume que sea la droga de la denominada crack, después procedieron a contar cada uno de estos envoltorios de papel aluminio y obtuvieron la cantidad de ciento veinticuatro mini envoltorios (124) de papel aluminio de la presunta droga denominada crack y en el bolsillo del lado izquierdo la cantidad de (150.Bs.) ciento cincuenta bolívares en billetes de diferente denominaciones de aparente curso legal en el país, todo esto en presencia del ciudadano que les sirvió como testigo presencial del procedimiento, seguidamente se le procedió a manifestar al ciudadano que estaba detenido, imponiéndolo del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales establecido en los artículos 125 y 255 ambos del ( COPP), luego procedieron a abordar los vehículos, montar al detenido, lo incautado ya la ciudadano quien fue testigo presencial del procedimiento, trasladándolos a ala sede la policía municipal, ya que varias personas lanzaron varios objetos contundentes ( piedras y botellas) agrediendo a dos funcionarios y una vez en el refreído centro policial el ciudadano fu identificado como FREDDY RAFAEL MARCANO; materializándose así el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible, que la Representación Fiscal precalificó como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hecho éste que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe al imputado de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: Acta policial cursante al folio 2 suscritas por funcionarios de la policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; al folio 04 cursa acta de aseguramiento, suscrita por funcionarios del IAPESM, de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas en el procedimiento; cursante al folio 6 y su vuelto. Al folio 05 y vuelto, cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano LARRY JOSÉ VELASQUEZ MARTINEZ testigo presencial del procedimiento; A los folio 6 y 7 cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de lo incautado en el procedimiento; considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación del imputado, en el hecho objeto del proceso; se observa a la par en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FREDDY RAFAEL MARCANO, venezolano, nacido en fecha 21/02/1980, de 33 años de edad, hijo de Marisol Marcano, titular del número de cédula de identidad V-17.539.911, soltero, de ocupación descargador de cavas de pescado, residenciado en el Barrio la Trinidad, Calle Principal, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo se Decreta el Aseguramiento preventivo del dinero incautado en el presente procedimiento. Se ordena librar oficio dirigido al comandante de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre anexo al mismo boleta de encarcelación dirigida en el Internado Judicial de esta ciudad, a los fines que dicho ciudadano sea trasladado ha ese centro de reclusión, donde deberá permanecer detenido a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio al Director de la ONA. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ORDINARIO. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA




SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ