REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003290
ASUNTO : RP01-P-2012-003290


Celebrado como ha sido en día veintidós (22) de junio del año dos mil doce (2012), se constituyó el Juzgado Segunda de Control, en lel Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañado del Secretario Judicial de Guardia ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil DIEGO LANZA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-003290, seguida contra de los ciudadanos JOSE MISAEL SALAZAR MACHADO, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 16/03/1990, titular de la cédula de identidad N° V-20.908.740, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio Alí Primera, Calle Principal, Casa S/N°, Calabozo, Estado Guárico; ROGELIO ENRIQUE REY RUIZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 27/05/1982, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.026, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Avenida Universidad de esta ciudad, Edificio Manhattan, Piso 03, Apartamento S/N°; LENIN WLADIMIR ARANA MONASTERIO, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 15/08/1976, titular de la cédula de identidad N° V-11.797.912, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Barrio San Francisco, Vereda 36, Casa S/N°, Calabozo, Estado Guárico ; y ROBERT JOSÉ ROJAS MORILLO, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 11/01/1980, titular de la cédula de identidad N° V-14.911.744, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Universitario, Vía Alterna, Diagonal a, módulo de los Cubanos, Casa N° 28, Barcelona, Estado Anzoátegui;. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, Fiscal Séptima del Ministerio Público, los detenidos JOSE MISAEL SALAZAR MACHADO, ROGELIO ENRIQUE REY RUIZ, LENIN WLADIMIR ARANA MONASTERIO y ROBERT JOSÉ ROJAS MORILLO, previo traslado realizado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTÓN DE GAMBOA y el Defensor Privado ABG. VERSELYS GONZALEZ. El Tribunal hizo saber a los detenidos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza manifestando los ciudadanos LENIN WLADIMIR ARANA MONASTERIO y ROBERT JOSÉ ROJAS MORILLO NO contar con defensor de confianza, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa a la defensora pública de guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por los detenidos y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente los ciudadanos JOSE MISAEL SALAZAR MACHADO, ROGELIO ENRIQUE REY RUIZ, manifestaron contar con defensor de confianza, tratándose del ABG. VERSELYS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 64.147, con domicilio procesal en Av. Nueva Toledo, Nº 20, Cumaná, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por los detenidos, prestó el Juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia .
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos JOSE MISAEL SALAZAR MACHADO, ROGELIO ENRIQUE REY RUIZ, LENIN WLADIMIR ARANA MONASTERIO y ROBERT JOSÉ ROJAS MORILLO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) siendo las 11:35 de la mañana, cuando los identificados ciudadanos presuntamente se enfrentaron a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego de haber participado en la ejecución de un robo. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta presuntamente desplegada por los detenidos pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presénciales, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos, de la misma forma no ha otro elemento que pudiera determinar que los referidos ciudadanos tienen comprometida su responsabilidad como autores o partícipes del referido delito, por lo que no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA Y PRIVADA
Se impuso a los imputados de su Derecho a ser Oído, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quienes manifestaron a viva voz, por separado y libre de coacción o apremio, no querer declarar. Es todo.
La Defensora Pública de Guardia, de los ciudadanos LENIN WLADIMIR ARANA MONASTERIO y ROBERT JOSÉ ROJAS MORILLO quien expone: esta defensa no se opone al pedimento fiscal por cuanto el mismo es ajustado a derecho, requiriendo de este Tribunal la inmediata restitución de la libertad de mi representado conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.
La Defensor Privado, de los ciudadanos JOSE MISAEL SALAZAR MACHADO, ROGELIO ENRIQUE REY RUIZ quien expone: esta defensa no se opone al pedimento fiscal por cuanto el mismo es ajustado a derecho, requiriendo de este Tribunal la inmediata restitución de la libertad de mi representado conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Finalmente este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad de los ciudadanos, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Segundo de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible, en la cual deja constancia de que en fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) siendo las 11:35 de la mañana, cuando los identificados ciudadanos presuntamente se enfrentaron a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego de haber participado en la ejecución de un robo; es el caso que el acta Policial los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos JOSE MISAEL SALAZAR MACHADO, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 16/03/1990, titular de la cédula de identidad N° V-20.908.740, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio Alí Primera, Calle Principal, Casa S/N°, Calabozo, Estado Guárico ROGELIO ENRIQUE REY RUIZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 27/05/1982, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.026, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Avenida Universidad de esta ciudad, Edificio Manhattan, Piso 03, Apartamento S/N°,; LENIN WLADIMIR ARANA MONASTERIO, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 15/08/1976, titular de la cédula de identidad N° V-11.797.912, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Barrio San Francisco, Vereda 36, Casa S/N°, Calabozo, Estado Guárico y ROBERT JOSÉ ROJAS MORILLO, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 11/01/1980, titular de la cédula de identidad N° V-14.911.744, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Universitario, Vía Alterna, Diagonal a, módulo de los Cubanos, Casa N° 28, Barcelona, Estado Anzoátegui, en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena librar boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. El imputado queda en libertad desde esta sala de audiencia. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS