REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003289
ASUNTO : RP01-P-2012-003289

Celebrado como ha sido en el día VEINTIDOS (22) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil PEDRO PADRINO y ELIBERT PATIÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, previa solicitud de orden de aprehensión en la Causa Nº RP01-P-2012-003289, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FIGUEROA: Venezolano; Mayor de Edad; Portador de la Cédula de Identidad Nº: V.- 23.582.034, Nacido en fecha: 13Julio1991 en esta Ciudad, de: VEINTE (20) AÑOS DE EDAD, SOLTERO, de profesión ù oficio: pescador; residenciado en: MOCHIMA, CALLE PRINCIPAL, CERCA DE LA ESCUELA, CASA N° 02, ESTADO SUCRE. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda ENCARGADA DE LA Fiscalia Tercera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor publico, abogado Mariana Antón. Acto seguido el imputado una vez impuesto de su derecho de hacerse asistir por abogado de confianza el mismo manifestó no tener quien estando presente en sala se dio por notificado de la presente designación, prestó el juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ: Venezolano; Mayor de Edad; Portador de la Cédula de Identidad Nº: V.- 23.582.034, Nacido en fecha: 13Julio1991 en esta Ciudad, de: VEINTE (20) AÑOS DE EDAD, SOLTERO, de profesión ù oficio: SIN DEFINIR; residenciado en: MOCHIMA, CERCA DE LA ESCUELA, CASA S/N ESTADO SUCRE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; ALEVOSIA Y SUMERSIÒN EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinales 1º y 2º en relación con el 77 Numeral 9º todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JOSE ANTON MERLYNT, en virtud de los hechos acaecidos el día En fecha: 17 de Junio de 2012, el Ciudadano: CARLOS JOSE ANTON (VICTIMA), se encontraba compartiendo con familiares y amigos en las Ferias de San Antonio del Golfo Municipio Mejias Estado Sucre, en el momento que sale a pasear en el bote de un amigo de nombre: LUIS NUOVO, cuando van llegando a la orilla, la nave de este no pudo llegar a la orilla le solicitan a: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FIGUEROA, quien en ese momento transitaba a bordo de la Embarcación “DAVIANNY NICOLE”, en compañía de dos adolescente, razón por la cual la víctima le dice que lo lleve hacia la orilla, procediendo a montarse en la referida embarcación tripulada por José Rodríguez y dos adolescente, agarrando estos mar afuera, es cuando uno de los adolescente le dio un golpe en el pecho a la Víctima, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, y el Ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FIGUEROA, quien venia manejando la nave, le solicita a Marcos (adolescente) que siga maniobrando la misma, y conjuntamente con Jovanny (Adolescente) comienzan a agredir físicamente a la Víctima de causa, para posteriormente lanzarlo al mar, retirándose del lugar como si nada hubiese pasado. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ante mencionado. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FIGUEROA. Informando al tribunal que los cuerpos de seguridad esta activa la búsqueda, ya que por la declaración del testigo la victima fue lanzada a mar abierto, mas aun cuando estamos en la fase de investigación. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Pido copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa. El imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FIGUEROA, quien manifestó: yo no puedo pagar un delito que no cometí, yo nunca aria eso, simplemente yo me encontré a el, en San Antonio del Golfo , me lo pasaron de la lancha hacia el vote que yo cargaba, para que lo dejara en la orilla, y luego yo lo deje en la orilla, con un compadre de el de margarita, como a los 10 minutos el estaba en otra bote dando vuelta y estuvo así por un rato, me brindo cerveza y yo no quise, porque había comido y luego yo lo deje con el compadre y yo me quede con mi amigo, como a las 4.30 pm, yo me venia para Mochima porque no tenia gasolina, le pedí gasolina a otro peñero y nos venimos juntos, fue con la gasolina que me dio mi compañero que llegue a Mochima, y el se quedo allá en San Antonio del Golfo, de allí no se nada de el. Es todo. Se deja constancia que no le formulan preguntas al Imputado.
La Defensora Pública ABOG, MARIANA ANTON, quien manifestó: Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, escuchada la solicitud Fiscal y siendo que mi defendido ha manifestado que no tiene participación en el hecho, esta Defensa previo análisis de las actuaciones considera los siguientes alegatos. Ciudadana juez pido que antes de tomar una decisión tome en consideraciones articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presunción de inocencia el articulo 243 ejusdem refrénate al estado de libertad de las personas y el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente a la libertad individual y por ultimo tome en consideración que en el presente caso no se encuentra acreditado el cuerpo del delito, ya que no existe un protocolo de autopsia que acredite que efectivamente la victima este muerta y mucho menos que la misma haya sido por inmersión, aunado a que llama poderosamente la atención de esta defensa que el único presunto testigo presencial de los hechos, sea el que también acompañaba al presunto autor, y que su declaración no se desprenda algún interés de su parte por evitar el hecho así mismo se observa que este al desembarcar no informo a las autoridades de lo sucedido, sino que simplemente espero a que lo buscaran, situación esta que le causa suspicacia a esta defensa a tal punto de pensar que este también pudo tener responsabilidad en el hecho, por lo que a criterio de esta defensa este tribunal no debería tomar su declaración para dar como cierto lo explanado en las actuaciones. Por toda estas consideraciones no están satisfechos los extremos del artículos 250, en su ordinal 1, por la falta del cuerpo del delito, en su ordinal 2 por la falta de elementos que se desprende de esa misma carencia y a la falta de diligencias por practicar y en cuanto al ordinal 3, así como los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal referentes al peligro de fuga y obstaculización, se desvirtúan toda vez que mi defendido reside en sector humilde de la ciudad y por tal razón se hace imposible que evada el proceso, no presenta registros policiales, tiene residencia fija, y arraigo en el país , por lo que considero que la conducta de mi representado no se encuadra en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; ALEVOSIA Y SUMERSIÒN EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinales 1º y 2º en relación con el 77 Numeral 9º todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE así mismo de esas actuaciones se desprende que presuntamente participó otra persona y no se individualiza la conducta desplegada por estos por lo que solicito un cambio de la precalificación jurídica a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; ALEVOSIA Y SUMERSIÒN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinales 1º y 2º en relación con el 77 Numeral 9º todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, concatenado con el artículo424 del Código Penal. Considerando esta defensa apresurada la orden de aprehensión, visto que falta la victima, es decir un protocolo de autopsia que demuestre la causa de la muerte. Por lo que pido al Tribunal por todas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas se desestime la solicitud de privativa de libertad realizada por el Ministerio Público y en su defecto acuerde la libertad y a todo evento le otorgue una medida cautelar sustitutiva del libertad en cualquiera de los ordinales del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 17/06/2012; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, puede ser autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público; elementos éstos que se desprenden de los mismos hechos, de fecha: 17 de Junio de 2012, el Ciudadano: CARLOS JOSE ANTON (VICTIMA), se encontraba compartiendo con familiares y amigos en las Ferias de San Antonio del Golfo Municipio Mejias Estado Sucre, en el momento que sale a pasear en el bote de un amigo de nombre: LUIS NUOVO, cuando van llegando a la orilla, la nave de este no pudo llegar a la orilla le solicitan a: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FIGUEROA, quien en ese momento transitaba a bordo de la Embarcación “DAVIANNY NICOLE”, en compañía de dos adolescente, razón por la cual la víctima le dice que lo lleve hacia la orilla, procediendo a montarse en la referida embarcación tripulada por José Rodríguez y dos adolescente, agarrando estos mar afuera, es cuando uno de los adolescente le dio un golpe en el pecho a la Víctima, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, y el Ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, quien venia manejando la nave, le solicita a Marcos (adolescente) que siga maniobrando la misma, y conjuntamente con Jovanny (Adolescente) comienzan a agredir físicamente a la Víctima de causa, para posteriormente lanzarlo al mar, retirándose del lugar como si nada hubiese pasado. Así mismo considera quien aquí decide que existen los fundados elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría al imputado de auto, como las que cursa DENUNCIA COMÙN, de fecha: 19Junio2012, inserto al Folio 01 y su vuelto del Expediente, realizada por el Ciudadano: HUMBERTO JOSE ANTON, quien es hermano de la víctima: CARLOS JOSE ANTON, donde expresó entre otras cosas: “Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar que el día domingo 17/06/2012, en horas de la tarde desapareció mi hermano de nombre CARLOS JOSE ANTON MERLYNT…quien se encontraba disfrutando de las ferias de la población de San Antonio del golfo, Municipio Mejia, y desde esa fecha lo hemos estado llamando a su teléfono personal y sale apagado desconociéndose hasta la presente fecha cualquier tipo de información sobre su paradero actual. Bueno un conocido, de nombre LUIS logró verlo, y no se donde reside actualmente, pero cuando hable con el, me dijo que la ultima vez que lo vio fue el domingo 17-06-2012, como a las 03:30 horas de la tarde, embarcándose en un bote que tiene por nombre DARIANNI NICOLE, perteneciente al señor RONALD, quien hace como un año tubo un problema con mi hermano actualmente desaparecido…”del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 19Junio2012, inserto al Folio 8 y su vuelto del Expediente, realizado al Ciudadano: LUIS ALBERTO NUOVO LEAL, quien se encontraba con la Victima: CARLOS ANTON, momentos antes de su desaparición, entre otras cosas expuso: “El día domingo 17 de Junio de esta año me fui en mi lancha en compañía de un amigo y un primo para San Antonio del Golfo, y la llegar allá me pare en el malecón, mi primo JOSE LUIS NUOVO se bajó a comprar una bebida, en ese momento se acercó a mi lancha CARLOS JOSE ANTON MERLINT, quien abordo la misma, esperamos a mi primo que regresara y al él llegar, fuimos a dar una vuelta por esa zona, de regreso al malecón, yo le pregunte a CARLOS que donde estaba su bote para dejarlo cerca, y él me respondió que lo tenía estacionado frente al Módulo de Defensa Civil…se le presentó una falla a mi lancha, debido al oleaje retrocedí y no me acerque…en ese momento paso en un bote rojo un conocido de CARLOS y yo le pedí el favor de que lo llevara a la orilla…CARLOS se embarcó en ese bote y yo me fui del sitio…luego el día de ayer me llamo su hermano HUMBERTO LUIS ANTON y me dijo que CARLOS estaba desaparecido desde el domingo 17 de este mes….” Del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 20Junio2012, inserta al Folio 9 y su vuelto del Expediente, suscrito por los Funcionarios: Inspector Jefe: CESAR FLORES; Agentes: LUIS ARENAS; EDGAR GUERRA Y JOSE RAMIREZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de: Se trasladaron hacia la Población de Mochima, a los fines de ubicar la embarcación de nombre: “DAVIANNY NICOLE”, involucrada en la presente causa. Del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 20Junio2012, realizada a la Ciudadana: AURA MARINA SALAZAR, quien es la propietaria de la Embarcación de nombre: “DAVIANNY NICOLE”, involucrada en la presente causa. De la FOTOCOPIAS DE DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE LA EMBARCACIÒN “DAVIANNY NICOLE”. Del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 20Junio2012, realizada al Ciudadano: RONALD DAVID LEMUS, quien es el esposo de la Propietaria de la Embarcación de nombre: “DAVIANNY NICOLE”, involucrada en la presente causa. Del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 20Junio2012, inserta a los Folios: 17; 18 y sus vueltos del Expediente, realizada al TESTIGO PRESENCIAL, adolescente: MARCOS JOSE VELASQUEZ, quien expuso entre otras cosas lo que seguidamente se describe: “Bueno resulta que el día domingo diecisiete (17) de Junio de este año, como a las 07:00 horas de la mañana, fui a la Población de San Antonio del Golfo, en compañía de JOSE y de JOVANNY, en un bote propiedad de un chamo de Mochima de nombre RONAL, el cual iba manejando JOSE y yo iba de copiloto, luego como a las 09:00 horas de la mañana llegamos a San Antonio del Golfo y fondeamos, en eso comenzó una competencia de peñeros que se llama la peñerada, la cual estábamos viendo y la cual terminó como a las 02:00 horas de la tarde, luego como a las 03:00 horas de la tarde decidimos regresarnos para Mochima y cuando íbamos de retro para salir de la orilla, veo que estaba llegando a la orilla una lancha de color blanco y amarillo, desde la cual nos llamó el chofer, a quien no conozco y quien nos pidió el favor para que lleváramos hasta la orilla a un señor que venia rascao en la lancha porque esta no llegaba a la orilla por el tamaño y se la estaba llevando la brisa, entonces nos detuvimos al lado de esa lancha y se montó en nuestro bote un señor que estaba vestido con una chaqueta color azul y manga largas y un bermudas color marrón y negro, entonces JOSE en ves de agarrar hacia la orilla para llevar al señor que estaba rascao, agarró hacia mar afuera, en eso cuando íbamos mar afuera JOVANNY le dio un golpe en el pecho a l señor que estaba rascao y este cayó sentado en el piso del bote, después entre JOSE y JOVANNY le daban golpes con los puños al señor que estaba rascao por todo el cuerpo y me dejaron a mi manejando el bote y me decían que siguiera manejando y cuando íbamos por frente de un manglar que esta después de pasar el sector el Peñón de esta ciudad, pero hacia mar afuera, entre los dos lanzaron al señor al mar y JOSE se puso a manejar el bote y seguimos hasta Mochima, a donde llegamos como a las 05:30 horas de la tarde mas o menos, cuadramos el bote y cada quien se fue para su casa…En realidad no se, pero ese día domingo cuando estábamos en San Antonio del Golfo JOSE vio a ese señor montado en la lancha blanca y nos dijo que ese era el tipo que le había chocado su bote y no le había pagado…” del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 20Junio2012, realizada al Ciudadano: VICTOR JOAQUIN DIAZ RAMOS, inserta a los Folios 19; su vuelto y 20 del Expediente. Del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 20Junio2012, inserto al Folio 21 y su vuelto del Expediente, suscrita por los Funcionarios: AGENTES: VICENTE RIBERO Y EDGAR GUERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. Del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 20Junio2012, inserto a los Folios: 23; 24; 25 y 26 del Expediente, suscrita por los Funcionarios: AGENTES: VICENTE RIBERO Y EDGAR GUERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, con exposiciones fotográficas de la Embarcación de nombre: “DAVIANNY NICOLE”, involucrada en la presente causa. Del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 21Junio2012, inserto al Folio 31 y su vuelto del Expediente, realizada a: RONNY JOSE SUBERO SANCHEZ. Los datos precedentes identificados y ubicados en el presente Expediente, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, suficientes para estimar, que el Imputado: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FIGUEROA, es el autor o participe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual: SE LLENAN LOS EXTREMOS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO. Considerando esta juzgadora que se encuentran materializados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, pero con la precalificación solicitada por la defensa ya que en el hecho aparte del hoy imputado había un adolescente que presuntamente también ejecuto la acción por lo que considera que la calificación provisional en esta etapa del proceso es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; ALEVOSIA Y SUMERSIÒN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinales 1º y 2º en relación con el 77 Numeral 9º todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE ANTON MERLYNTRE. Igualmente, está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse de acuerdo a la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en victimas y testigos para que falseen la verdad de los hechos. Mas aun cuando en el presente caso tal como lo ha manifestado la Fiscalia del Ministerio Publico, nos encontramos ante un DELITOS GRAVES de cuya acción típica, antijurídica y culpable por parte del Imputado: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FIGUEROA, puesto que el mismo en compañía de dos (02) adolescentes, encontrándose en alta mar, comenzaron a agredir físicamente a la víctima: CARLOS JOSE ANTON, posteriormente lo lanzan al mar, siendo que la victima se encontraba indefensa, bajo los efectos del alcohol sin tener los reflejos suficientes para defenderse, siendo lo procedente y ajustado a derecho sería acordar la media privativa de libertad que solicitara el Ministerio Público desestimándose el petitorio de la Defensa ya que si bien es cierto que no se ha encontrado el cuerpo de la victima, no es menos cierto que las circunstancias de los hechos que fueron narrado por el testigo presencial, este señala que ocurrió en el mar adentro como dicen los pescadores al referirse que están lejos de la orilla de la playa, aparte de encontrarse la victima ebrio, estos le dan golpes, y aparte de eso lo tiran al mar abierto, no existiendo en los alrededores del mar persona alguna que lo socorra, por lo que en las condiciones en que se encontraba la victima vulnerable, indefensa aprovechándose de esa situación, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FIGUEROA: Venezolano; Mayor de Edad; Portador de la Cédula de Identidad Nº: V.- 23.582.034, Nacido en fecha: 13Julio1991 en esta Ciudad, de: VEINTE (20) AÑOS DE EDAD, SOLTERO, de profesión ù oficio: pescador; residenciado en: MOCHIMA, CALLE PRINCIPAL, CERCA DE LA ESCUELA, CASA N° 02, ESTADO SUCRE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; ALEVOSIA Y SUMERSIÒN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinales 1º y 2º en relación con el 77 Numeral 9º todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, concatenado con el artículo 424 del Código Penal. Todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio al Director del Internado Judicial informándole que el imputado de autos, quedará recluido en esa sede. Se insta a la Fiscalia del Ministerio Publico mantener activa la búsqueda de la victima vista las circunstancias que se presentaron los hechos. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que traslado al imputado de autos hasta la sede del Internado Judicial de Cumana. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANADELLI LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS