REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002752
ASUNTO : RP01-P-2012-002752


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 04-08-2006, en virtud de acta policial, por hecho que atribuye al ciudadano ARLEY BUITRIAGO CENTENO; este Juzgado Segundo de Control previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica dejaron constancia que en la poblacion de Mochima se encuentra una persona de sexo masculine carente de signos vitales siendo identificado como ARLEY BUITRIAGO CENTENO, quien se encontraba ingiriendo vebidas alcolicas en compañia del ciudadano Hermes Gonzalez, pero es el caso que el ciudadano ARLEY BUITRIAGO CENTENO, en estado de ebriedad salio a busear, posteriormente logran encontarlo ahogado en el mar, siendo la causa de la muerte de acuerdo al protocol de autopsia Anoxia cerebral por Asfixia Mecanica por Inmersion, circunstancia esta por las cuales el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa el informe de inspección técnica, ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana ARLEY BUITRIAGO CENTENO con Cédula de Identidad N° 17463852 con domicilio en Mochima casa S/N del Estado Sucre; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS BELTRAN ROMERO