REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000569
ASUNTO : RP01-P-2011-000569

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 03-02-2011, en virtud de denuncia realizada por el ciudadano JOSE LUIS MARIN MALAVE, quien manifestara que su hermano identificado como ALEXIS JOSE MARIN MALAVE, lo golpeo, hecho punible tipificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; este Juzgado Segundo de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; con pena de prisión de 03 a 06 MESES, cuya acción prescribe por un años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa acta de investigación penal donde señala los hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación de los que se desprende que en efecto el hecho investigado corrió, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; sancionado con pena de 3 a 6 meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por un años conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano ALEXIS JOSE MARIN MALAVE venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 13220708, con domicilio en el barrio Cruz Roja, calle Santa Rosa casa Nº 25, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 453 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal; en perjuicio de JOSE LUIS MARIN MALAVE,, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 10947725, con domicilio en el barrio Cruz Roja, calle Santa Rosa casa Nº 25, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN
EL SECRETARIO

ABG. LUIS BELTRAN ROMERO MARCANO