REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003868
ASUNTO : RP01-P-2009-003868

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada DAYANNA BRITO, actuando con el carácter de Fiscal Décima Principal Provisoria del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 05-01-2009, en virtud de denuncia de la ciudadana KRISMAR CAROLINA CORDOVA SANCHEZ, por hecho punible que atribuye al ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ CORDERO, y tipificado como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, concatenado con el articulo 65 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Juzgado Segundo de Control, previo avocamiento a la causa, de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, concatenado con el articulo 65 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con pena de prisión de 6 a 18 meses, cuya acción prescribe por 3 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa denuncia de la ciudadana KRISMAR CAROLINA CORDOVA SANCHEZ, quien señala que su pareja el ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ CORDERO, la golpea, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación denuncia de la víctima cursante a los folios 1 de los que se desprende que el hecho denunciado por las características del mismo se trata del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, concatenado con el articulo 65 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sancionado con pena de prisión de 6 a 18 meses, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana KRISMAR CAROLINA CORDOVA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 14499685, con domicilio en la urbanización Araguaney residencia Guayacan Torre C-14 Cumaná, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, concatenado con el articulo 65 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; donde aparece como imputado el ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 18582308, residenciado en la urbanización Araguaney residencia Guayacan Torre C-14 Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELI LEÓN
EL SECRETARIO

ABG. LUIS BELTRAN ROMERO MARCANO