REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002923
ASUNTO : RP01-P-2012-002923
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABARDON, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 13-07-2008, en virtud de procedimiento iniciado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, Unidad 24 del Estado Sucre, en visto colisión entre vehículos con heridos, hecho punible que atribuye a los ciudadanos, JOHAN MUNDARAY RODRIGUEZ Y ANDRES MORILLO, por el delito tipificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420ordinal 2do concatenado con el articulo 415 del Código Penal; este Juzgado Segundo de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2do concatenado con el articulo 415 del Código Penal; cuya acción prescribe tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa acta de investigación penal donde señala los hechos de los que se desprende que en efecto el hecho investigado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420ordinal 2do concatenado con el articulo 415 del Código Penal; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano JOHAN MUNDARAY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 4179867, con domicilio en San Juan sector Cancamure casa S/N, del Estado Sucre Y ANDRES MORILLO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 17911813, no consta domicilio, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420ordinal 2do concatenado con el articulo 415 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal ,en perjuicio de ANDRES MORILLO RODRIGUEZ, , venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 17911813, no consta domicilio. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO
|