REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002900
ASUNTO : RP01-P-2012-002900

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABARDON, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 19-05-2010, por hecho punible que atribuye al ciudadano JUAN DE JESUS ACOSTA HERNANDEZ, por el delito tipificado como LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES; este Juzgado Segundo de Control previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 19-05-2010, hubo una colisión que ocasiono lesionados, entre ellos la ciudadana CEFERINA CARIACO Y ROMELIA CORONADO, quienes se realizaron las respectivas evaluaciones con el medico forense determinándose la existencia de las misma, por lo que la fiscal la encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES; pero e acuerdo ala norma establecida en el numeral 01 del articulo 420 concatenado con el articulo 416 del Código Penal, con respecto a estas ciudadanas se debe desestimar, ya que la misma norma establece que la acción es privada y debe gestionarse a petición de la parte agraviada, y con respecto a los ciudadanos JUAN DE JESUS ACOSTA HERNANDEZ , LUIS PEREZ , DARLYN CENTENO Y KERLIS PEREZ, se debe sobreseer ya que no esta acreditada la existencia de la lesión sufrida.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que no existe ninguna evidencia que los ciudadanos JUAN DE JESUS ACOSTA HERNANDEZ , LUIS PEREZ , DARLYN CENTENO Y KERLIS PEREZ, se le hayan practicado la medicatura forense, elemento ste indispensable para establecer que son victima en el presente caso, por lo que considera esta juzgadora acorde a derecho sobreseer, no se recabaron suficientes elementos de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a las ciudadanas CEFERINA CARIACO Y ROMELIA CORONADO, quienes se realizaron las respectivas evaluaciones con el medico forense, determinándose la existencia de las lesiones sufridas, la acción se debe desestimar ya que la misma es de acción privada y no procede de oficiosa que los hechos están encuadrado en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES; pero de acuerdo ala norma establecida en el numeral 01 del articulo 420 concatenado con el articulo 416 del Código Penal, con respecto a estas ciudadanas se debe desestimar, ya que la misma norma establece que la acción es privada y debe gestionarse a petición de la parte agraviada

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano JUAN DE JESUS ACOSTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10953330,no consta dirección, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES; en perjuicio de JUAN DE JESUS ACOSTA HERNANDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10953330,no consta dirección, LUIS PEREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18417867,no consta dirección, DARLYN CENTENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13221075,no consta dirección Y KERLIS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18417867,no consta dirección; CEFERINA CARIACO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8431140, no consta dirección Y ROMELIA CORONADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8730153 ,no consta dirección, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y se acuerda la Desestimación de la denuncia de las ciudadanas CEFERINA CARIACO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8431140, no consta dirección Y ROMELIA CORONADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8730153 ,no consta dirección, por cuanto los hechos son de acción privada. Notifíquese a las partes conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y librese oficio al CICPC a fin de que sea desincorporado del Sistema Sipol; una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. ANADELI LEON
ABG. FRANCYS RIVERO