REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002808
ASUNTO : RP01-P-2012-002808
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisoria del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 22-11-2008, por hecho punible que atribuye al ciudadano LUIS ALABERTO MORALES, JOSE ASTUDILLO Y MARCOS ASTUDILLO y tipificado como LESIONES, previsto y sancionado en el Código Penal; este Juzgado Segundo de Control previo avocamiento a la causa, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 22-11-2008, fue presentada denuncia por el ciudadano FAUTINO ANTONIO REINA VELIZ, en contra de los ciudadanos LUIS ALABERTO MORALES, JOSE ASTUDILLO Y MARCOS ASTUDILLO, en la que manifestó que entraron a su casa lo agredieron y lo amenazaron con sacarlo del barrio ,manifestando además la víctima no tener testigos que puedan corroborar lo manifestado por ella, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano aunado al hecho de no existen examen medico forense, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01, cursa la denuncia aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano LUIS ALABERTO MORALES, JOSE ASTUDILLO Y MARCOS ASTUDILLO, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la víctima, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión, ni existe examen medico forense que corrobore la lersion, o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano LUIS ALABERTO MORALES, JOSE ASTUDILLO Y MARCOS ASTUDILLO; no consta identificación, por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Código Penal; en perjuicio del ciudadano FAUTINO ANTONIO REINA VELIZ, titular de la cédula de identidad Nºindocumentado, con en San Lorenzo, sector el Poncho segunda calle, casa S/N, Parroquia San Lorenza del Estado Sucre; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. ANADELI LEON ABG. FRANCYS RIVERO
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