REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001097
ASUNTO : RP01-P-2012-001097

Esta juzgadora se avoca al conocimiento de la causa y vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 12-02-2012, en virtud de acta policial; por hecho realizado en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN RIVAS (OCCISO), este Juzgado Segundo de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso 12-02-2012, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche funcionarios adscritos al CICPC de la Sub Delegación de Cumaná, dejan constancia de haberse trasladado hasta el Barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Río Viejo de esta ciudad, a fin de dar inicio a las averiguaciones relacionadas con la muerte del ciudadano LUIS BELTRAN RIVAS, de 75 años, quien se encontraba colgando de un cable el cual estaba atado en un extremo a su cuello y el otro extremo a unas vigas del techo de su vivienda, así mismo manifestó su hijo el ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS GONZALEZ, que su padre padecía de cáncer de próstata y que en reiteradas oportunidades había intentado acabar con su vida, y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 y su vto., cursa la mencionada acta policial, ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.



DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en causa iniciada en fecha 12-02-2012, en virtud de acta policial suscrita por el funcionario Edgar Guerra, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación de Cumaná del CICPC; por hecho ocurrio en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN RIVAS (OCCISO), titular de la cédula de identidad N° 2.654.705; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. ANADELI LEÓN ABG. FRANCYS RIVERO