REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000791
ASUNTO : RP01-P-2012-000791
Esta juzgadora se avoca al conocimiento de la causa y vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada ANAKARINA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa que se inicia en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO DURAN MARTINEZ, por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES; este Juzgado Segundo de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que la Fiscal Auxiliar Interina Séptima encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que el hecho objeto de la investigación no se realizó; este Tribunal Segundo de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si el hecho que dio origen a la investigación tuvo lugar; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso en su opinión no se realizó. Señala el solicitante del sobreseimiento, que del expediente se evidencia que la investigación se inicia por acta policial suscrita por el funcionario FRANK RAFAEL MALAVE, adscrito al Destacamento N° 78, cuarto pelotón, primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia, que el día 01-12-2011, se encontraba de comisión por el sector de la playa de la población de Punta Araya, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, donde s percataron de un motor que traía un ciudadano cerca del sector las casitas, procedieron a solicitarle la documentación que ampara la legal procedencia, manifestando el ciudadano no portar dichos documentos en el momento, luego inspeccionaron el motor detectando que los sticker de seguridad donde se encuentran impresos los seriales habían sido removidos y desvastados, motivo por el cual procedieron a retener el motor.
Asimismo señala que durante el transcurso de la fase investigativa no se pudo comprobar la existencia del delito, por cuanto si hacemos referencia a la experticia N° 9700-174-V-040-12, realizada en fecha 25-01-2012, por los funcionarios JAIRO COVA y ROXANA BRUZUAL, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arroja como resultado que la etiqueta de seguridad identificada de la carrocería ubicada comúnmente en la base del motor fue retirada de su lugar de origen determinándose desincorporada, no obstante no resulta suficientemente probado la comisión del delito, y siendo que en el expediente se observa que no se pudo comprobar que el hecho objeto de la investigación se realizó es por lo que respetuosamente solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio dos cursa acta policial suscrita por el funcionario FRANK RAFAEL MALAVE, adscrito al Destacamento N° 78, cuarto pelotón, primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constatándose con el argumento fiscal.
Por otro lado se observa que cursa al folio 13 y su vto., experticia N° 9700-174-V-040-12; suscrita por los funcionarios JAIRO COVA y ROXANA BRUZUAL, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual señala que la etiqueta de seguridad identificativa de la carrocería ubicada comúnmente en la base del motor fue retirada de su lugar de origen por lo que se determina DESINCORPORADA, y la etiqueta de seguridad ubicada comúnmente en el bloque del motor fue retirada de su lugar de origen por lo que se determina DESINCORPORADA; de tal manera que del resultado de la investigación como bien lo sostiene la representación del Ministerio Público se concluye que el hecho investigado no tuvo lugar y por lo tanto estima este despacho judicial que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO DURAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.143, domiciliado en el Sector Punta Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES; en virtud que el hecho objeto de la investigación no se realizó. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y remítase para su custodia junto con oficio el expediente al Archivo Central de este Circuito Judicial. Así se decide.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELI LEÓN LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO
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