REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002105
ASUNTO : RJ01-P-2009-000044

Esta juzgadora se avoca al conocimiento de la causa y una vez revisada la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado RUDI PEREZ RAMOS, actuando con el carácter de Fiscal Decimoprimero auxiliar del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 09-06-2011, por hecho punible que atribuye al ciudadano MANUEL ALEJANDRO ROMERO MARIN, por el delito tipificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; este Juzgado Segundo de Control previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha fecha 14-05-09, siendo aproximadamente 04:00 de la tarde los funcionarios detectives LUIS SOTILLO, LISAURA CORASPE y los agentes HUGO DOMINGUEZ, LUIS MUÑOZ Y JHON LOPEZ, se dirigieron hasta el sector la canal del barrio la casimba, a una casa de fachada azul con ladrillos marrones y la puerta principal de rejas color blanco de esta ciudad con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez en la referida dirección, se dirigieron hacia la residencia en cuestión no sin antes hacerse acompañar por los ciudadanos GOMEZ MARTINEZ, HUCIEL JESUS Y LUIS ALFREDO MACHADO, con la precaución del caso, debido a que la zona es de alto riesgo, seguidamente realizaron llamado a la puerta principal la cual se encontraba cerrada, saliendo un ciudadano quien duró un lapso de tiempo de diez minutos aproximadamente para abrir la misma, de inmediato se identificaron y le notificaron sobre el contenido de la orden de allanamiento permitiendo el libre acceso al inmueble. Una vez en la parte interna constataron que se encontraban cuatro personas en total incluyendo a un adolescente. Seguidamente se leyó la orden de allanamiento manifestando el ciudadano GREGORY MARQUEZ estar de acuerdo, y por tal motivo no había impedimento en que revisaran la vivienda. Luego de revisar las habitaciones no se ubicó ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo a revisar la cocina comedor, donde se logró observar una mesa redonda plástica de color blanca donde se aprecio sobre la misma varios objetos como cinco tijeras, varios segmentos de bolsas de diferentes colores un rollo de papel aluminio, dos coladores, siendo estas colectadas como evidencia de interés criminalístico así mismo revisaron la cartera de la dama donde se ubicó una cantidad para un total de 124 bolívares, de 9 billetes de un dólar y un billete de cinco de nacionalidad guatemalteca y uno de cien euros, incautándolos como evidencia de igual manera se incautaron teléfonos celulares, tres mini envoltorios de material sintético de color verde, contentivos de residuos vegetales de presunta marihuana y uno de color negro con verde contentivo de presunta droga denominada crack. Al revisar el techo en la parte superior de una de las paredes en un hueco lograron incautar una bolsa elaborada de tela de color beige contentiva de tres envoltorios de color negro y amarillo contentivo a su vez de veinte mini envoltorios del mismo color con presunta droga denominada cocaína, un envoltorio de color verde contentivo de dos envoltorios de color transparente que a su vez contienen una sustancia granulada de la presunta droga denominada crack, un envase de color transparente contentivo de dos envoltorios de color transparente con una sustancia granulada de la presunta droga denominada crack. De las evidencias colectadas, se envió al departamento de criminalística para que la misma sea analizada no antes de ser pesada arrojando un peso bruto de MARIHUANA 1860MG, CRACK 25190 GR Y COCAINA 37.640GR, así mismo se enviaron los coladores y un saco de tela, el resto de las evidencias fueron enviadas a la sala de resguardo de objetos recuperados. De conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, específicamente, teléfonos y el dinero incautado.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que el allanamiento fue dirigido al ciudadano GREGOPRY JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ, quien resulto ser propietario de la vivienda allanada y de la sustancia encontrada, estableciéndose que el ciudadano Manuel Alejandro Romero Marín no vive en dicha vivienda por lo que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano ; MANUEL ALEJANDRO ROMERO MARÍN, de 31 años de edad, cédula de identidad N° 13.499.217, casado, comerciante, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-08-77, hijo de Manuel Romero y Fanny Marín, residenciado en Urb. Villa Venecia, Edif. 5, Apto. 2-D, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y librese oficio al CICPC a fin de que sea desincorporado del Sistema Sipol; y oficio a la unidad de alguacilazgo a fin de informarle el cese de la medida cautelar, una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
ABG. FRANCYS RIVERO