REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002962
ASUNTO : RP01-P-2012-002962
Celebrado como ha sido en el día Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario ABG. ROSA MARÍA MARCANO y el Alguacil JEAN CARLOS ANTON, en este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado PEDRO RAFAEL GOMEZ, de 31 años de edad, soltero; venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.576.748, de profesión u oficio obrero, hijo de Deyanira Gómez y de Pedro Ramos, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 01-02-1981, y residenciado en el Calle Sarmiento casa Nº 93, cerca de la Ferretería el Plomero y detrás de Gina, Cumaná Parroquia Altagracia, Municipio Sucre Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado PEDRO RAFAEL GOMEZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la ABG. MAGLLANTYS BRICEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda Encargada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y la Defensora Publica Cuarta en funciones de Guardia ABG. OMAIRA GUZMAN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público ABG. MAGLLANTYS BRICEÑO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado PEDRO RAFAEL GOMEZ, por considerar que no existen elementos suficientes para solicitar alguna medida de coerción personal, en virtud de que solo se cuenta con el acta policial. Exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, a saber, en fecha 12/06/2012, cuando funcionarios del IAPES Centrote coordinación Policial Francisco Mejias San Antonio del Golfo, siendo aproximadamente 5:35 horas de la tarde, realizaban labores de patrullaje por la Urb. Villa Cristóbal Colon y vecinos del lugar manifestaron que en el sector se encontraba un individuo con aptitud sospechosa, luego de un recorrido pudimos observar una persona de sexo masculino que vestía camisa de color beige con ralla marrón y pantalón de jeans. Le dieron la voz de lato identificándose los mismo como funcionarios policiales de acuerdo al articulo 117 del COPP, vigente haciendo caso omiso a la misma y vociferando en voz alta que no guarda respecto a la comisión policial, luego de ser sometido procedimos a realizarle una revisión corporal tal como lo pauta el articulo 205 de COPP, vigente no encontrándosele nada en su poder ni adherido a su cuerpo, luego de hacerle del conocimiento de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Articulo 125 COPP, lo trasladaron hasta la sede policial donde de conformidad con el articulo 126 COPP quedo identificado como PEDRO RAFAEL GOMEZ. Por lo que esta Representación fiscal le imputa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Al imputado PEDRO RAFAEL GOMEZ, se le impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La DEFENSA PÚBLICA N° 04, ABG. OMAIRA GUZMAN, quien manifestó: Esta representación considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, en razón de lo antes expuesto, no hago oposición a la misma. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el representante Fiscal requirió la libertad de los imputados, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible como lo es el de Resistencia a la Autoridad; ya que sólo cursa al expediente, acta policial donde se evidencia la aprehensión de los ciudadanos cursante al folio 2 de las actuaciones, tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos arriba identificados, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL GOMEZ, de 31 años de edad, soltero; venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.576.748, de profesión u oficio obrero, hijo de Deyanira Gómez y de Pedro Ramos, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 01-02-1981, y residenciado en el Calle Sarmiento casa Nº 93, cerca de la Ferretería el Plomero y detrás de Gina, Cumaná Parroquia Altagracia, Municipio Sucre Estado Sucre. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABOG. ROSA MARÍA MARCANO
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