REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002961
ASUNTO : RP01-P-2012-002961
Celebrado como ha sido en el día catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Guardia Abg. ROSA MARÍA MARCANO y del Alguacil JEAN CARLOS ANTÓN, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-002961, iniciada en contra del ciudadano WILMER JAVIER GOMEZ, venezolano, natural de Muelle de Cariaco; nacido el día 25-03-1978; de 34 años de edad; cédula de identidad Nº V- 14.439.584; estado civil soltero, de oficio obrero; hijo de Flor Maria Gómez, residenciado en Muelle de Cariaco, vía principal, sector Los Artesanos de Santa Maria, aproximadamente a 200 metros de la Estación de Servicio El Cruce, Municipio Ribero Estado Sucre, teléfono 0294-511.14.99. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalia TERCERA del Ministerio Público ABG. MAGLLANTYS BRICEÑO; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública CUARTA en Penal Ordinario Abg. OMAIRA GUZMAN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el imputado manifestó no contar con abogado de confianza, por lo que se designa en este acto a la Defensora Pública de Guardia Abg. Omaira Guzmán.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 12-06-2012, cuando funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, participan que siendo las 2:00 de la tarde, hicieron acto de presencia al comando de la Guardia Nacional, un grupo de personas pertenecientes al Consejo Comunal de Muelle de Cariaco denominado Consejo Comunal Curagua y formularon denuncia en contra del ciudadano Wilmer Gómez, ya que el ciudadano antes mencionado había invadido las instalaciones del consejo comunal, violentando el techo y la cerradura de la puerta principal, por lo que se constituyo una comisión la cual se traslado hasta el lugar indicado y procedimos a identificar al referido ciudadano como Wilmer Gómez y pedimos que nos acompañara hasta la sede del comando Guardia Nacional donde quedo detenido; por lo que solicito a este Tribunal, Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del mismo, de las contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada tres días, prohibición de acercar a la sede del consejo comunal de Muelle Cariaco, por el y por terceras personas y prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Sucre, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 474-A del Código Penal, en perjuicio del Consejo Comunal de Muelle de Cariaco. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado ciudadano WILMER JAVIER GOMEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado querer declarar y expone: “Sucede que tengo una necesidad de vivienda, por que soy padre con cuatro hijos y una esposa, y por eso me metí en esa casa que tenia varios meses desocupada, por eso me metí en ella. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública quien expone: “Esta Defensa, oído lo manifestado por mi representado y revisada las actuaciones no hago oposición a la medida solicitada por el Ministerio Público, solicito que la medida a imponer sea de posible cumplimiento, y de la misma manera se le otorgue un plazo prudencial a fin que desaloje el inmueble. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, resuelve: Oída la solicitud realizada en el día de hoy, por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Segundo de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 12-06-2012, cuando funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, participan que siendo las 2:00 de la tarde, hicieron acto de presencia al comando de la Guardia Nacional, un grupo de personas pertenecientes al consejo comunal de muelle de Cariaco denominado consejo comunal CURAGUA y formularon denuncia en contra del ciudadano Wilmer Gómez, ya que el ciudadano antes mencionado había invadido las instalaciones del consejo comunal, violentando el techo y la cerradura de la puerta principal, por lo que se constituyo una comisión la cual se traslado hasta el lugar indicado y procedimos a identificar al referido ciudadano como Wilmer Gómez y pedimos que nos acompañara hasta la sede del comando Guardia Nacional donde quedo detenido. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: folio 03 acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma como fue aprehendido el imputado de autos. Al folio 06 cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana Evelin Del Carmen Romero Brito, a los folios 07, 08, 09 y 10, cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos Rosaura Agüeda, Cecilia Suárez, José Gregorio Avile y Doroteo Silva. Del folio 11 al 13 cursa firmas suministradas por los integrantes del consejo comunal Curagua, al folio 14 impresión fotográfica de la sede del consejo comunal Curagua, al folio 15 acta de investigación pernal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de la recepción del procedimiento por parte de funcionarios de la Guardia nacional. Al folio 18 memorandun 1317 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el ciudadano no registra entradas policiales. Al folio 19 al 22 inspección ocular. Elementos éstos son suficientes para decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal encontrando llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; declara con lugar, la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILMER JAVIER GOMEZ, venezolano, natural de Muelle de Cariaco; nacido el día 25-03-1978; de 34 años de edad; cédula de identidad Nº V- 14.439.584; estado civil soltero, de oficio obrero; hijo de Flor Maria Gómez, residenciado en Muelle de Cariaco, vía principal, sector Los Artesanos de Santa Maria, aproximadamente a 200 metros de la Estación de Servicio El Cruce, Municipio Ribero Estado Sucre, teléfono 0294-511.14.99; presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 474-A del Código Penal del Consejo Comunal Curagua; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9, consistente en: Presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS ante la Prefectura de Muelle de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; Desalojo del inmueble en un lapso de dos días a partir del día de hoy, y la prohibición de acercarse a la sede del Consejo Comunal de Muelle Cariaco, por él y/o por terceras personas y Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Prefecto de Muelle de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre informándole sobre el régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos. Ofíciese al Consejo Comunal de Muelle de Cariaco informándole que este Tribunal acordó un lapso de dos días para la desocupación del inmueble, y así mismo se sirva remitir información a este Juzgado a la mayor brevedad sí el imputado WILMER JAVIER GOMEZ, desocupo el inmueble. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
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