REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002827
ASUNTO : RP01-P-2012-002827

Celebrado como ha sido en el día de Catorce (14) de Junio de dos mil Doce (2012), se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Abg. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ en funciones de secretaria judicial de Sala y el Alguacil ELFO BASTARDO en la Sala Nº 3A de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE RATIFICACION DE MEDIDAS en la causa signada RP01-P-2012-002827 seguida al ciudadano LUCCHI CAPUTI GIUSEPPE, de nacionalidad Italiano, titular de la cédula de identidad E° 81.079.194, nacido en fecha 30-03-53, de 59 años de edad, casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de GIUSEPPE LUCCHI Y ELISA CAPUTI, residenciado en Carretera Cumana Carúpano Sector la Chica de Mariguitar, quinta el Descanso, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Abg. DAYANNA BRITO, Fiscal Décima(A) del Ministerio Público. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando tener abogado privado, siendo esta la ABG. CARMEN JUDITH INDRIAGO, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, no haciendo acto de presencia la víctima JULIA ROSIO NARANJO GONZALEZ, quien consta resultas positiva de su notificación.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representante a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal Coloca a Disposición de este Tribunal al ciudadano GIUSEPPE LUCCHI Y ELISA CAPUTI, por los hechos ocurrido en fecha 27-04-2012 quien la víctima manifestó que el imputado de autos la golpeó causándole golpes en todo el cuerpo, es por lo que esta representación solicita se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas, impuesta por el órgano aprehensor, en contra del imputado LUCCHI CAPUTI GIUSEPPE; y en este acto hago formal imputado al imputado de autos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA ROSIO NARANJO GONZALEZ Asimismo esta represtación fiscal solicita la RATIFICACIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 ordinal 3, de la contemplada en el artículo 87 específicamente en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en contra del imputado LUCCHI CAPUTI GIUSEPPE, plenamente identificado en actas, se prosiga la causa por el procedimiento especial. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “La señora Fiscal dijo dos cosas que no son ciertas, uno que hubo testigos presénciales lo que en la declaración hecha por la supuesta víctima declaró que estaba sola, las fotos que se han presentado en el expediente no tiene relación por la que tenía que presentarse la señora la estación policial, esa foto es sobre el resultado de una alergia a un medicamento, como esta el resultado del examen médico forense, me parece absurdo ser imputado de algo que no he cometido que nisiquera estaba en la casa por haber salido a las 7 am y de ahí en adelante podré meter testigos que digan donde yo estaba, a medias tan drásticas que la persona de 59 años, viviendo en Venezuela 40 años sea sujeta de una imposición de la salida de su propia residencia a favor de una persona completamente indocumentada, y en ninguno de los recursos policiales ni en fiscalía se le ha pedido el pasaporte y eso su contradice en todos sus extensiones a la ley de extranjero, anteriormente a este hecho la señora me había denunciado en la casa de la mujer de Mariguitar donde por supuesto abogados la señora Rocío Naranjo le había solicitado de ayudarla a conseguir 350.000 BS, para que se pudiera ir a Colombia otra vez, el supuesto Dr. Moya se iba a encargar de la venta de la casa y de la venta y distribución equitativa por la acusante, desde la firma del concubinato cosa que no creía posible obtener en mi cédula la condición de casado la señora ha insistido en una remuneración de 350.000 BS porque desde Diciembre estamos en concubinato. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada Abg. CARMEN JUDITH IDROGO quien manifestó: “Una vez escuchada la solicitud formal que hiciera la fiscal del Ministerio Público de salida y de no acercamiento, la defensa observa que en la causa hay unos elementos que comprometen la conducta de mi defendido, no es menos cierto mi defendido ha alegado unas series de elementos que podr4ía el tribunal considerarlo, tal como lo manifestó que no es de aquí, es su residencia, y al parecer todo este tipo de señalamiento que esta en el expediente y muy a pesar que la víctima no esta podría asociarse una conducta de la víctima como un cierto tipo de soborno porque realmente la finalidad que tiene la víctima es irse para su país con la mitad de los bienes de mi defendido, aún cuando no es competencia de este Tribunal, y tal como el lo ha señalado las fotos ha sido un montaje, por cuanto son aportadas por la víctima. Así mismo en el expediente cursa al folio 31 copia de un examen médico forense el cual no se le puede dar validez ya que se necesita el original, nisiquera hay una copia certificada, por lo que solicito al tribunal se tome en cuenta y en consideración que el día 10-06-12 en la población de Mariguitar mi defendido y la señora Julia comparecieron ante el Centro de Coordinación Policial de Mariguitar y los dos se comprometieron a convivir en paz y que hoy por hoy están conviviendo en el mismo hogar, por todo lo antes expuesto solicito que las medidas impuestas y la ratificación del Ministerio Público se modifique como lo es la salida del hogar. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. DAYANNA BRITO, quien solicita a este Tribunal RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 3, 5 y 6 de la ley especial de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en contra del imputado LUCCHI CAPUTI GIUSEPPE y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: Acta de Denuncia formulada por la víctima JULIA ROSIO NARANJO GONZALEZ quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, el cual riela al folio 01 y su vuelto. Acta Policial donde se deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos y de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, cursante al folio 07. A los folios 08 y 09 cursa examen medico emanado del Ambulatorio Urbano Anselmo Loaiza Márquez, realizado a la ciudadana Julia Rocío Naranjo González, en donde se deja constancia que la misma sufrió excoriaciones múltiples en torax anterior y posterior y lesiones en abdomen y rodilla. Al folio 09 cursa Ecosonograma de Abdomen practicado a la víctima Julia Rocío Naranjo González. Al folio 10 cursa acta de denuncia rendida por la víctima Julia Rocío Naranjo González. A los folios 11 al 13 cursa Boleta de Notificación de las Medidas de Protección impuestas a favor de la víctima. Al folio 15 cursa acta policial de fecha 26-04-12 practicada por los funcionarios actuantes. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad levantada en la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado de autos, cursante al folio 17. Al folio 18 cursa Declaración informativa suscrita por el imputado de autos ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público. A los folios 19 al 23 cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos Aura Elena Figueroa y Fernando Enrique Urdaneta, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la condición como se encontraba la víctima. A los folios 25 al 28 cursa impresiones fotográficas donde se evidencia las lesiones sufridas por la víctima. A los folios 29 y 30 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Pedro Manuel Rivero Gil. Al folio 31 cursa examen médico forense practicado por la Dra. Francys Mora a la víctima Julia Rocío Naranjo con el siguiente resultado: Contusión equimótica en hipocondrio derecho contusión edematosa y excoriaciones en rodilla derecha, aporte médica por un día, curación e incapacidad por seis días, quedando evidenciado de las actas la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA ROSIO NARANJO GONZALEZ.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en contra del imputado LUCCHI CAPUTI GIUSEPPE, de nacionalidad Italiano, titular de la cédula de identidad E° 81.079.194, nacido en fecha 30-03-53, de 59 años de edad, casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de GIUSEPPE LUCCHI Y ELISA CAPUTI, residenciado en Carretera Cumana Carúpano Sector la Chica de Mariguitar, quinta el Descanso, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA ROSIO NARANJO GONZALEZ, medidas consistentes en: 1) La Salida del Hogar Común, 2) Prohibir el Acercamiento a la Mujer Agredida y 3) Prohibición de hacer actos de intimidación o acoso por intermedio de su persona u otras personas a la ciudadana JULIA ROSIO NARANJO GONZALEZ contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 3, 5 y 6 de la ley especial. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ