REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004778
ASUNTO : RP01-P-2010-004778

Celebrado como ha sido en el día de Trece (13) de Junio del año dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÒN DE ESPARRAGOZA, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. AMÉRICA ACUÑA y del Alguacil SHAMUEL SEVILLA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2010-004778; seguida en contra de la imputada ROSALY DEL VALLE SIMON VASQUEZ, de 23 años de edad, venezolano, soltera, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 21.096.157, nacida el 07/04/1987, residenciada en el barrio cuatro de diciembre casa sin número, Araya, en toda la esquina del cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ABEL FELIPE RUIZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público Abg. MAGLLANYST BRICEÑO, la Abg. OMAIRA GUZMÁN, Defensora Pública Penal Cuarta, la imputada ROSALY DEL VALLE SIMON VASQUEZ, y la víctima ABEL FELIPE RUIZ, previa comparecencia por citación. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
La representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 16/05/2012, cursante a los folios 41 al 45 de la causa, y acusó formalmente a la ciudadana ROSALY DEL VALLE SIMON VASQUEZ, de 23 años de edad, venezolano, soltera, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 21.096.157, nacida el 07/04/1987, residenciada en el barrio cuatro de diciembre casa sin número, Araya, en toda la esquina del cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ABEL FELIPE RUIZ; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha. 06/12/2010, cuando siendo aproximadamente las 12:30 minutos de la tarde, momentos en los que se encontraba el ciudadano Abel Felipe Ruiz Henríquez (víctima), trabajando en el mercado Municipal de esta ciudad, se le acercó un carretillero, quien le pidió 2, 00 bolívares, y éste le manifestó que si su dinero no circulaba en el mercado municipal, tuvieron un intercambio de palabras, retirándose luego, mientras que la víctima se quedó en su lugar de trabajo, de repelente se le acerca la imputada Rosaly Del Valle Simón Vásquez, y sin mediar palabras, le dio una puñalada, utilizando para ello un arma blanca, tipo cuchillo, marca excellen, con cacha de madera y material metálico, resultando del examen médico legal herida cortante horizontal de 8 cm suturada con presencia de drenaje en hipocondríaco izquierdo, ameritando asistencia médica por un día, con tiempo de curación e incapacidad de ocho días. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se mantenga la medidas de coerción impuesta a la imputada de autos ya que las circunstancias que conllevaron a este Tribunal a decretarla se mantiene hasta la presente fecha, y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La víctima ABEL FELIPE RUIZ, quien manifestó: Ese problema ya se acabó, esa señora ya no ha vuelto a tener problemas conmigo .Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA
El Tribunal impuso a la imputada ROSALY DEL VALLE SIMON VASQUEZ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando la imputada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expuso: Ya no tenemos problemas. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública, Abg. OMAIRA GUZMÁN, quien expuso: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, hace oposición a la admisión de la misma, toda vez que esta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir este criterio, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, solicito se hagan mías las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, para un eventual juicio oral y público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de la imputada, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de la imputada, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para la ciudadana imputada presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del COPP. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de la identificada ciudadana ROSALY DEL VALLE SIMON, por los hechos ocurridos en fecha: 06/12/2010 siendo horas de la noche funcionarios practicaron la detención de la ciudadana en virtud que la misma le causara lesiones a la victima causándole herida cortante horizontal de ocho centímetros, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 43 al 45 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición de la Penal o para la Suspensión Condicional del proceso, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, manifestando la acusada ROSALY DEL VALLE SIMON VASQUEZ, admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ABEL FELIPE RUIZ, quien manifestó: Estoy de acuerdo que se le otorgue la suspensión del proceso a la ciudadana presente en esta sala. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: Esta representación fiscal, no hace oposición a la Suspensión decretada en la presente causa. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de seis (06) meses, a la acusada ROSALY DEL VALLE SIMON VASQUEZ, de 23 años de edad, venezolano, soltera, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 21.096.157, nacida el 07/04/1987, residenciada en el barrio cuatro de diciembre casa sin número, Araya, en toda la esquina del cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ABEL FELIPE RUIZ, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario , para que se le designe un delegado de Prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba a la acusada ROSALY DEL VALLE SIMON VASQUEZ. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. AMÉRICA ACUÑA