REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004808
ASUNTO : RP01-P-2011-004808
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el No. Audiencia de PRELIMINAR en la causa RP01-P-2011-004808, seguida al ciudadano EFRAÍN JOSÉ SIERRA BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.978.985, nacido en fecha 01-05-89, de 23 años de edad, natural de Cumaná, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Efraín José Sierra Ortiz y Zaira Elena Betancourt de Sierra, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 2, vereda 29, casa N° 4, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.76.26, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSERE DEL VALLE PÉREZ RODRÍGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra la victima JESSERE DEL VALLE PÉREZ RODRÍGUEZ, el imputado de autos EFRAÍN JOSÉ SIERRA BETANCOURT, la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, y la defensora Tercera Ordinario Penal Abg. LUISANI COLON, en sustitución de la Defensora Cuarta. Acto seguido. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, este tribunal a los fines de decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano EFRAÍN JOSÉ SIERRA BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.978.985, nacido en fecha 01-05-89, de 23 años de edad, natural de Cumaná, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Efraín José Sierra Ortiz y Zaira Elena Betancourt de Sierra, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 2, vereda 29, casa N° 4, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.76.26, el cual riela a los folios 52 al 59 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 12/01/2012, el cual cursa a los folios 37 al 43 así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JESSERE DEL VALLE PÉREZ RODRÍGUEZ Solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado toda vez que no han variado los fundamentos de la misma, por último copia del acta. Es todo.
DECLARACION DE LA VICTIMA
En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana JESSERE DEL VALLE PÉREZ RODRÍGUEZ quien manifestó: el problema ya esta solventado, el señor ya no se mete conmigo. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado EFRAÍN JOSÉ SIERRA BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.978.985, nacido en fecha 01-05-89, de 23 años de edad, natural de Cumaná, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Efraín José Sierra Ortiz y Zaira Elena Betancourt de Sierra, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 2, vereda 29, casa N° 4, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.76.26, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado:”Yo le pido disculpas delante de todos a la ciudadana y pido me disculpe por lo que ocurrió”. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Escuchados los sustentos de la acusación fiscal, solicito ante este tribunal la desestimación total de la acusación fiscal por no proporcionar fundamentos serios así como tampoco la pluralidad de elementos procesales que establece la norma, para el enjuiciamiento publico de mi representado no cumplimiento así con el articulo 326 en sus numerales 2 y 3 del COPP contándose únicamente con el dicho de la victima, a todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado le otorgue la palabra a mi defendido a los fines que decida acogerse a la medida alternativa para la suspensión condicional del proceso, y en caso de un eventual juicio oral y publico la pruebas ofrecida las hago mías por principio de comunidad de la prueba. Solicito una copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Acto seguido el Tribunal Primero de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal PRIMERO de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano EFRAÍN JOSÉ SIERRA BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.978.985, nacido en fecha 01-05-89, de 23 años de edad, natural de Cumaná, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Efraín José Sierra Ortiz y Zaira Elena Betancourt de Sierra, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 2, vereda 29, casa N° 4, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.76.26, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2011-004808, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JESSERE DEL VALLE PÉREZ RODRÍGUEZ, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, los hechos ocurridos fecha 14/11/2011, conforme a denuncia de la víctima quien refirió que el 14/11/2011, el imputado día de hoy mi marido de nombre EFRAÍN JOSÉ SIERRA BETANCOURT, me dijo para acostarnos y tener relaciones sexuales, y yo agarre y le dije que estaba cansada y es cuando el agarro y me dijo que yo ya no quería nada con él que yo lo estaba engañando y que yo tenía a mi hija como alcahueta, y empezó a lanzarme golpe y me dio un golpe por la cara y me partió la boca, y después me lanzo el cuchillo y yo como pude lo esquive, posteriormente yo agarre y Salí corriendo con mi hijo a pedir ayuda para la calle, hecho estos que dieron origen al presente procedimiento. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen a los folios 41 y 42 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado sobre el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso y se concede el derecho de palabra al EFRAÍN JOSÉ SIERRA BETANCOURT, impuesto nuevamente de sus derechos quien expuso: admito los hechos, le pido una disculpa a la señora presente como reparación simbólica del daño cometido, no volverá a suceder, solicito la suspensión del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que se impongan. Es todo. Toma la palabra la defensora pública: quien una vez realizada la admisión de hechos de su defendido solicita le sea impuesta al mismo las condiciones según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Acepto su disculpa, y estoy de acuerdo con la suspensión, ya que le ciudadano no se ha metido mas conmigo. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Primero de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano EFRAÍN JOSÉ SIERRA BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.978.985, nacido en fecha 01-05-89, de 23 años de edad, natural de Cumaná, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Efraín José Sierra Ortiz y Zaira Elena Betancourt de Sierra, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 2, vereda 29, casa N° 4, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.76.26, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2011-004808, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JESSERE DEL VALLE PÉREZ RODRÍGUEZ; por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana JESSERE DEL VALLE PÉREZ RODRÍGUEZ. 2- Prohibir que incurra en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución cumplido el lapso legal. Así se decide. Es todo, ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSIBEL BELLO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS
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