REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002484
ASUNTO : RP01-P-2011-002484


Celebrada como ha sido el día de hoy, Siete (07) de Junio del año dos mil doce (2012), siendo las 10:30 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la Sala Nº 3ª del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. JESSYBEL BELLO BOADA, acompañada de la Secretaria Abg. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y del Alguacil JOSE BLANCO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida al imputado CARLOS JOSÉ LÓPEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.294.193, natural de los Altos de Santa Fe, nacido en fecha 14/05/1967, profesión u oficio electricista, residenciado en el Sector CANTV, Calle Cuchapal, Casa S/N°, frente a la torre de CANTV, Cumaná, Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo40 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES MARIA CHACON. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Abg. MAHIDA SANTIAGO, Fiscal Décima (a) del Ministerio Público; El Defensor Público Primero Suplente Abg. PEDRO ROJAS, y la víctima de autos previa comparecencia por conducción por la fuerza pública MERCEDES MARIA CHACON, y el imputado de autos. Acto seguido La Jueza pasó a explicar de forma clara y precisa el motivo del acto, le informa a las partes que nos e tomarán cuestiones propias del juicio oral y público, y le advierte al imputado sobre las fórmulas alternativas, dando inicio al mismo, este tribunal a los fines de decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“En este acto el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio, presentado en fecha 30-06-11 cursante a los folios 32 al 36 de la presente causa, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ LÓPEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.294.193, natural de los Altos de Santa Fe, nacido en fecha 14/05/1967, profesión u oficio electricista, residenciado en el Sector CANTV, Calle Cuchapal, Casa S/N°, frente a la torre de CANTV, Cumaná, Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo40 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES MARIA CHACON. Expuso que los hechos ocurridos en fecha 30-05-11. Ratificó los medios de prueba que cursan en el escrito acusatorio, solicitó se admitieran los mismos por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos a ser debatidos en un eventual juicio oral y público. Solicitó se admitiera totalmente el escrito acusatorio y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”.
DECLARACION DE LA VICTIMA
“Por los momentos el señor no se ha metido más conmigo, nosotros nos separamos, Es todo”.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó que no desea declarar acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“ Una vez revisadas las actuaciones en especifico la acusación fiscal, esta defensa no hace oposición a la misma por reunir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, y contar la misma con suficientes elementos de convicción, pero si solicito a la juez que si observare alguna causal que pueda traer por consecuencia la nulidad de la referida acusación que lo haga de oficio y a la vez ciudadano juez mi defendido ha manifestado que va admitir los hechos, una vez verificado de esta admisión que se le impongan las condiciones establecidas en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a la suspensión condicional del proceso por ser el delito de violencia física susceptible de acogerse a esta formula alternativa a la prosecución del proceso. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
El Tribunal Primero de Control pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público y expuesta oralmente en el día de hoy, en contra del Ciudadano CARLOS JOSÉ LÓPEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.294.193, natural de los Altos de Santa Fe, nacido en fecha 14/05/1967, profesión u oficio electricista, residenciado en el Sector CANTV, Calle Cuchapal, Casa S/N°, frente a la torre de CANTV, Cumaná, Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo40 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES MARIA CHACON; por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-05-2011. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el ministerio público, tal y como aparecen descritas a los folios 34 Y 35 de la presente causa, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir imponer al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos y expuso el acusado: “admito los hechos y solicito la suspensión del proceso. Es todo”. Se le concedió la palabra al defensor público, quien expuso: “Una vez realizada la admisión de hechos por parte de mi defendido, solicito le sean impuesta las condiciones, según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la víctima, quien manifestó estar de acuerdo con la suspensión condicional. Es todo”. Este Tribunal Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la suspensión condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, al ciudadano CARLOS JOSÉ LÓPEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.294.193, natural de los Altos de Santa Fe, nacido en fecha 14/05/1967, profesión u oficio electricista, residenciado en el Sector CANTV, Calle Cuchapal, Casa S/N°, frente a la torre de CANTV, Cumaná, Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo40 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES MARIA CHACON, y se le impone como condiciones, las siguientes: 1.- No reincidir en actos similares que dieron origen a la presente, por si solo ni por medio de terceros 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 03, con sede en Cumaná, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JESSYBEL BELLO

LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ