REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005578
ASUNTO : RP01-P-2009-005578
Celebrada como ha sido el día hoy, Siete (07) de Juicio de dos mil doce (2012), siendo las 9:00 a.m., se constituyó en la sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. JESSIBEL BELLO, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y el Alguacil JOSE BLANCO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2009-005578, seguida en contra del imputado ARTURO LUIS MARTINEZ VALLEJO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas ROSA ELENA URBINA Y JACKELIN MARTÍNEZ URBINA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado de autos ARTURO LUIS MARTINEZ VALLEJO y las víctimas ciudadanas ROSA ELENA URBINA Y JACKELIN MARTÍNEZ URBINA, la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO y la Defensora Pública Sexta Abg. YELIXZY GALANTON. Acto seguido La Jueza pasó a explicar de forma clara y precisa el motivo del acto, le informa a las partes que nos e tomarán cuestiones propias del juicio oral y público, y le advierte al imputado sobre las fórmulas alternativas, dando inicio al mismo, Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
“En este acto el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio, presentado en fecha 09-04-10 cursante a los folios 41 al 46 de la presente causa, en contra del ciudadano ARTURO LUIS MARTINEZ VALLEJO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas ROSA ELENA URBINA Y JACKELIN MARTÍNEZ URBINA. Expuso que los hechos ocurridos en fecha 19-12-2009. Ratificó los medios de prueba que cursan en el escrito acusatorio, solicitó se admitieran los mismos por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos a ser debatidos en un eventual juicio oral y público. Solicitó se admitiera totalmente el escrito acusatorio y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”.
DECLARACION DE LA VICTIMA
“Por los momentos el señor no se ha metido más con nosotros, él está tranquilo, nosotros no tenemos más problemas, vivimos juntos, Es todo”.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó que no desea declarar acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“ Una vez revisadas las actuaciones en especifico la acusación fiscal, esta defensa no hace oposición a la misma por reunir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, y contar la misma con suficientes elementos de convicción, pero si solicito a la juez que si observare alguna causal que pueda traer por consecuencia la nulidad de la referida acusación que lo haga de oficio y a la vez ciudadano juez mi defendido ha manifestado que va admitir los hechos, una vez verificado de esta admisión que se le impongan las condiciones establecidas en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a la suspensión condicional del proceso por ser el delito de violencia física susceptible de acogerse a esta formula alternativa a la prosecución del proceso. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
El Tribunal Primero de Control pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público y expuesta oralmente en el día de hoy, en contra del Ciudadano ARTURO LUIS MARTINEZ VALLEJO,, titular de la cédula de identidad Nº 8.434.583, nacido en fecha 23-01-1962, de 50 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Pedro Martínez y Rafaela Vallejo, residenciado en Cariaco, Calle Sucre, casa s/n, sector la fuente, Bodega y Licores la Cachetona, entrada Principal, Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas ROSA ELENA URBINA Y JACKELIN MARTÍNEZ URBINA; por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-12-2009. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el ministerio público, tal y como aparecen descritas a los folios 44 al 45 de la presente causa, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir imponer al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos y expuso el acusado: “admito los hechos y solicito la suspensión del proceso. Es todo”. Se le concedió la palabra a la defensora pública, quien expuso: “Una vez realizada la admisión de hechos por parte de mi defendido, solicito le sean impuesta las condiciones, según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Se le otorgó la palabra a las víctimas, quienes manifestaron por separadas: “Estamos de acuerdo con la suspensión que se le otorgue al señor. Es todo”. Este Tribunal Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la suspensión condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, al ciudadano ARTURO LUIS MARTINEZ VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº 8.434.583, nacido en fecha 23-01-1962, de 50 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Pedro Martínez y Rafaela Vallejo, residenciado en Cariaco, Calle Sucre, casa s/n, sector la fuente, Bodega y Licores la Cachetona, entrada Principal, Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas ROSA ELENA URBINA Y JACKELIN MARTÍNEZ URBINA; y se le imponen como condiciones, las siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de las víctimas ni de otras mujeres, por si solo ni por medio de terceros 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 03, con sede en Cumaná, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JESSIBEL BELLO B
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
|