REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002191
ASUNTO : RP01-P-2012-002191


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 19-07-2005, en virtud de denuncia del ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, por hecho punible que se atribuye a persona desconocida, y tipificado como DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483, del Código Penal; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483, del Código Penal, con pena de 5 a 30 días de arresto, por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios del 01 al 03, cursa denuncia del ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, quien señala que los ciudadanos Luís León, Mario Villarroel, Cesar Reyes y Moralba Urbaneja, desacataron la decisión de fecha 10-05-2005, emanada de el Juzgado Superior en lo civil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la Región Nor Oriental; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Denuncia cursante a los folios del 01 al 03; Acta N° 17 cursante a los folios del 4 al 7; Copias fotostáticas de la comisión N° 082-05, cursante a los folios del 8 al 27; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483, del Código Penal, sancionado con pena de 5 a 30 días de arresto, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) meses conforme al artículo 108 numeral 7 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483, del Código Penal, que se atribuye a persona desconocida; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 7 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día del mes de Junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. DESIREE LOPEZ