REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002201
ASUNTO : RP01-P-2012-002201


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 19-06-2008, por hecho punible que atribuye al ciudadano OSWALDO ADRIAN, y tipificado como LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Código Penal; en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALSIDA MARCHAN; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 19-06-2008, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, dejó constancia que en horas de la mañana, ocurrió un accidente de transito en la modalidad de ARROLLAMIENTO DE PEATON CON LESIONADO, ocurrido en la calle Florida con calle Acacias, Cumanacoa – Estado Sucre, y siendo que no cursa en autos Resultados de Examen Médico Legal realizado a la víctima, ni otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 03, cursa Informe del Accidente de Transito, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano OSWALDO ADRIAN, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano OSWALDO ADRIAN., con Cédula de Identidad N° 14.076.124, con domicilio en la calle el Silencio, sector Los Yaques, casa N° 28, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Código Penal; en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALSIDA MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° 2.293.524, con domicilio en la calle Bermúdez, casa sin número, Cumanacoa, Estado Sucre; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 6 del mes de junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR