REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001645
ASUNTO : RP01-P-2006-001645


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 06-07-2006, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos YAMILET DEL CARMEN DE LA ROSA, y JOSE CONCEPCIÓN VELASQUEZ, y tipificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con pena de prisión de 4 a 6 años, que al aplicarle la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponerse sería de cinco años, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 11 cursa Acta Policial, suscrita por el funcionario LUIS JOSE GAMARDO, adscrito al Destacamento Policial N° 11, dependiente de la Región Policial N° 1, quien señala que en fecha 07-07-2006, siendo las 1:20 horas de la tarde, , estando se servicio en el comando policial de Brasil, se presentaron dos ciudadanos quienes manifestaron que habían sido objeto de un robo de vehículo en la avenida Bermúdez, desde donde lo llevan hasta el sector del Colegio San Lázaro en la vía hacia San Juan de Macarapana, y que tenían la ubicación del mismo, ya que luego de soltarse abordó otro vehículo y lo ubico en el barrio Sabilar cuando lo introducían en el fondo de una vivienda, una vez recibida la información los funcionarios se dirigieron al lugar indicado por el denunciante, y lograron avistar un sujeto que al observar a la comisión emprendió veloz carrera hacia una residencia, se realizó la persecución del mismo sin lograr su detención, ya que se introdujo por una maleza, posteriormente los funcionarios regresaron a la vivienda donde observaron un vehículo que según uno de los denunciantes manifestó era su vehículo robado, en base a eso realizaron la revisión del lugar haciéndose acompañar de los ciudadanos VILCEN GUZMAN, LUIS FERNANDO RIBERA PONCE, YAMILET MARIA DE LA ROSA, quien manifestó ser residente de la vivienda, y el ciudadano JOSE CONCEPCIÓN VELASQUEZ, quien se encontraba en el patio de la vivienda; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta de Entrevista realizada al ciudadano ERICK MARTIN RIVAS CARVAJAL, cursante al folio 2; Acta de Entrevista realizada al ciudadano VILCENT ALFREDO GUZMAN GUEVARA, cursante al folio 6; Acta de Entrevista realizada al ciudadano DOMINGO RAMÓN MOREY, cursante al folio 7; Acta de Entrevista realizada al ciudadano LUIS FERNANDO RIBERA PONCE, cursante al folio 8; Acta de Entrevista Realizada al ciudadano JOSE MIGUEL MAGO, cursante al folio 9; Acta Policial cursante al folio 11; Acta de Investigación Penal cursante al folio 12; Inspección N° 1883, cursante al folio 17; Reconocimiento Legal N° 231, cursante a los folios 20 y 21; Experticia N° 213-06, cursante al folio 22; Copia del Certificado de Registro del Vehículo, cursante al folio 27; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionado con pena de 4 a 6 años de prisión, que tiene un termino medio de acuerdo con la aplicación del artículo 37 del Código Penal de 5 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por 5 años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde aparecen como imputados los ciudadanos YAMILET DEL CARMEN DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 15.112.402, con domicilio en la Urbanización de Dios, casa N° 67, Cumaná, Estado Sucre, y JOSE CONCEPCIÓN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.926.289, con domicilio en el Barrio Mariología, calle N° 6771, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Asimismo se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al imputado de en fecha 07-07-06. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Librese oficio a la unidad de alguacilazgo notificándole del cese de la medida de presentación. Así se decide, en Cumaná, el día 4 del mes de junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR