REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001090
ASUNTO : RP01-P-2012-001090

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa RP01-P-2012-001090 seguida en contra de los imputados: ROMER HERNAN JIMENEZ VELIZ, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-05-92, venezolano, residenciado en Barbacoas, frente a la caseta policial, casa S/N, del Tacal, de esta localidad, profesión y/o oficio Sacar arena , titular de la Cédula de identidad Nº 24.754.730, hijo de los ciudadanos: HERNAN JOSE JIMÉNEZ CORTESIA y ROMELIA MARGARITA VELIZ CORTESIA, Teléfono: 0414.8156547; JAVIER JOSE VALLENILLA CARDOZA de 18 años de edad, nacido en fecha 13-04-93, venezolano, residenciado en Cuesta Colorada, Barbacoa, casa de mi suegra, S/N, de color azul, al frente de la casilla policial, Cumaná Puerto La Cruz, profesión y/o oficio sacar arena, titular de la Cédula de identidad Nº 25.621.953, hijo de los ciudadanos José Gómez y Judith Vallenilla, Teléfono: 0293-6426188, por la presunta comisión del delito de a quienes se les atribuye el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LEONOR MARIA SILVA DE CACERES, JORGE ANTONIO CACERES SILVA Y ALVARO LUIS LEON ADRIAN. Seguidamente verificada la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala, se deja constancia que están presentes el Fiscalía Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y las víctimas ciudadanos LEONOR MARIA SILVA DE CACERES, JORGE ANTONIO CACERES SILVA, se deja constancia que la victima el ciudadano ALVARO LUIS LEON ADRIAN no compareció al acto de la audiencia preliminar, en virtud de encontrase en labores de trabajo, por lo que se le informó a las partes, manifestando el fiscal del Ministerio Público que se apertura dicho acto, en virtud de que dicha victima se encuentra representada por su persona en el presente acto, por lo que no se vulnerara el derecho de la victima, es todo. Seguidamente la juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 23 de Marzo del 2012, siendo las 10:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, encontrándose en el Punto de Control del Tacal, se presentaron tres (03) ciudadanos manifestando que habían sido objeto de Robo y les quitaron pertenencias y dinero, dando las características de los mismos, al pasar 20 minutos, observaron una moto con dos tripulantes y son señalados por las víctimas como los sujetos autores del robo, se procede a su detención y se le consigue parte del dinero, fueron detenidos y puesta a la orden del ministerio Público, así como la moto donde se trasladaban, a quienes se les atribuye el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LEONOR MARIA SILVA DE CACERES, JORGE ANTONIO CACERES SILVA Y ALVARO LUIS LEON ADRIAN, igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona de los imputados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIONES DE LAS VICTIMAS
Seguidamente se le concede la palabra a las víctima LEONOR MARIA SILVA DE CACERES, quien expuso:”Quiero Justicia por supuesto, es todo. Seguidamente se otorga el derecho de palabra al ciudadano JORGE ANTONIO CASERES SILVA, quien expone” Pido Justicia, Es todo”.

IMPUTADOS SE ACOGEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados cada uno y de manera separada No queremos declarar; nos acogemos al precepto constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oída la exposición de la ciudadano Fiscal y la del ciudadano víctima en la presente causa, me opongo a la admisión de la acusación presentada en contra de mi defendido porque no reúne los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del art. 326 del COPP, tomando en consideración no solo que mis representados no fueron detenidos en el lugar y en el momento de los hechos, si no que además los objetos que le fueron incautados no coinciden con los con los que le fueron despojados a las presuntas victimas y no pudiéndose determinar siquiera que el dinero que fue incautado forma parte de lo presuntamente robado, pues debería haberse identificado con precisión los seriales de los billetes propiedad de las victimas para poder compararlo con los que le fueron encontrados a mis representados y poder estar acreditado el delito de ROBO AGRAVADO tal y como lo plasmó la representación fiscal en su acto conclusivo, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, en caso de diferir del criterio de esta defensa, solicito se le otorgue la palabra a mis representados los fines de que manifieste si se acogen o no al procedimiento contenido en el artículo 375 del Decreto Con Rango Valor y Fuerzas de Ley de la Reforma del Código Órgano Procesal penal, en caso de ir a Juicio hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio Publico en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en caso contrario de admitir los hechos alego a su favor las atenuantes contenidas en los ordinales 1 y 4 del 74 del Código Penal, solicito copia de la presente acta. Es todo”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Acto seguido, este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 312 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 23 de Marzo del 2012, siendo las 10:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, encontrándose en el Punto de Control del Tacal, se presentaron tres (03) ciudadanos manifestando que habían sido objeto de Robo y les quitaron pertenencias y dinero, dando las características de los mismos, al pasar 20 minutos, observaron una moto con dos tripulantes y son señalados por las víctimas como los sujetos autores del robo, se procede a su detención y se le consigue parte del dinero, fueron detenidos y puesta a la orden del ministerio Público, así como la moto donde se trasladaban, así mismo por evidenciar este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oído lo expuesto por las partes, revisado el escrito acusatorio procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada y hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal así como la calificación jurídica señalada, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público y expuesta oralmente el día de hoy, en contra de los ciudadanos ROMER HERNAN JIMENEZ VELIZ, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-05-92, venezolano, residenciado en Barbacoas, frente a la caseta policial, casa S/N, del Tacal, de esta localidad, profesión y/o oficio Sacar arena , titular de la Cédula de identidad Nº 24.754.730, hijo de los ciudadanos: Hernán José Jiménez Cortesía Y Romelia Margarita Veliz Cortesía, Teléfono: 0414.8156547; JAVIER JOSE VALLENILLA CARDOZA de 18 años de edad, nacido en fecha 13-04-93, venezolano, residenciado en Cuesta Colorada, Barbacoa, casa de mi suegra, S/N, de color azul, al frente de la casilla policial, Cumaná Puerto La Cruz, profesión y/o oficio sacar arena, titular de la Cédula de identidad Nº 25.621.953, hijo de los ciudadanos José Gómez y Judith Vallenilla, Teléfono: 0293-6426188, por la presunta comisión del delito de a quienes se les atribuye el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LEONOR MARIA SILVA DE CACERES, JORGE ANTONIO CACERES SILVA Y ALVARO LUIS LEON ADRIAN; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible acaecido el cual se produjo en fecha 23 de Marzo del 2012, así mismo contiene el escrito acusatorio la expresión de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la solicitud del enjuiciamiento de los imputados, la expresión del precepto jurídico aplicable, y el ofrecimiento de las pruebas con señalamiento de su idoneidad, desestimándose de esta manera el pedimento de las Defensora a que no se admitiera la acusación fiscal. Admitida la acusación en este estado los imputados adquieren la condición de acusados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 68 al 74 del expediente, para lo cual las pruebas pasan a forma parte del Proceso, invocando el Principio de la Comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez impone a los acusados de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consisten y advirtiéndole que en el presente caso, solo procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial por admisión de los hechos, reiterando en este estado, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les acusa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, a lo cual los acusados cada uno y de manera separada manifestaron su deseo de no admitir los hechos, y querer ir a juicio. Es todo.- En consecuencia este Tribunal oída la declaración espontánea de los hoy acusados de no admitir los hechos Administrando Justicia en Nombre de la Republica Boliviana de Venezuela y Por Autoridad de Ley ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los acusados imputados: ROMER HERNAN JIMENEZ VELIZ, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-05-92, venezolano, residenciado en Barbacoas, frente a la caseta policial, casa S/N, del Tacal, de esta localidad, profesión y/o oficio Sacar arena , titular de la Cédula de identidad Nº 24.754.730, hijo de los ciudadanos: Hernán José Jiménez Cortesía y Romelia Margarita Veliz Cortesía, Teléfono: 0414.8156547; JAVIER JOSE VALLENILLA CARDOZA de 18 años de edad, nacido en fecha 13-04-93, venezolano, residenciado en Cuesta Colorada, Barbacoa, casa de mi suegra, S/N, de color azul, al frente de la casilla policial, Cumaná Puerto La Cruz, profesión y/o oficio sacar arena, titular de la Cédula de identidad Nº 25.621.953, hijo de los ciudadanos José Gómez y Judith Vallenilla, Teléfono: 0293-6426188, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LEONOR MARIA SILVA DE CACERES, JORGE ANTONIO CACERES SILVA Y ALVARO LUIS LEON ADRIAN. CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, por cuanto no han variado los supuestos que motivaron a este Tribunal a Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos. QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, instruyéndose a la secretaria de este tribunal, a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA.


LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. BELKIS MARTINEZ