REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004902
ASUNTO : RP01-P-2010-004902


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2010-004902 seguida en contra del los imputados JOSE GABRIEL CAMPOS LOPEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.064.342, soltero, de oficio moto taxista, natural de Cumaná, nacido en fecha 12/10/1986 y residenciado en la calle cruz salmerón Acosta, sector río viejo, casa Nº 36, detrás del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; y CESAR RICARDO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.212.314, soltero, de oficio indefinido, natural de Cumaná, nacido en fecha 29/02/1988 y residenciado en la avenida Miranda, casa sin número, cerca del supermercado CHANG, Cumaná, Estado Sucre, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE AUTORIA y ROBO GENERICO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 el primero de ellos y último concatenado con el 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio de JHOANNA NAPTALY VERA LOPEZ. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL; los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES; y el Defensor Público Quinta ABG. MARIANA ANTON; y la victima JOHANNA NAPTALY VERA LOPEZ. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, se informó a las partes sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal, e informó a las partes el motivo del mismo e impuso a los imputados del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de CESAR RICARDO SANCHEZ SANCHEZ y JOSE GABRIEL CAMPOS LOPEZ, diferentes acusaciones, de los hechos ocurridos en fecha 13/12/2010 siendo las 03:00PM funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban en labores de patrullaje y al estar por la calle montes de esta ciudad, observaron a una persona de sexo femenino llorando y forcejeando con uno de sexo masculino cuyas características fisonómicas y vestimenta se señalan detalladamente en acta quien al percatarse de la comisión emprendió veloz huida en una moto que se encontraba en una esquina de la referida calle conducida por un hombre, emprendiendo huida y acatar la voz de alto de la comisión por lo que se inició una persecución cuyo vehículo se estrelló con otro que se encontraba en el lugar quedando tendido en el suelo el vehículo tipo moto por lo que fueron revisados e impuestos del motivo de su detención. En este acto, solicito que sean enjuiciados por los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE AUTORIA y ROBO GENERICO EN GRADO DE FACILITADOR, solicitó de conformidad con el artículo 250, numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal se les imponga PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Igualmente solicitó se califique la aprehensión del imputado en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
DECLARACION DE LA VICTIMA
” Bueno lo único que me queda decir es que estoy de acuerdo con lo dicho por el ciudadano Fiscal, yo del otro muchacho no me acuerdo, pero del que me Robo si me acuerdo y fue con quien forceje, cuando me Robo el teléfono en la parada del Liceo Antonio José de Sucre, es todo.
IMPUTADOS SE ACOGEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido la Juez instruye al imputado del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los imputados a acogerse al precepto constitucional.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Como punto previo esta defensa de conformidad con el artículo 264 del COPP, en concordancia con el artículo 328 ordinal 2° de esa norma penal adjetiva, tomando en consideración que el delito por el cual se le acusa al ciudadano JOSE GABRIEL CAMPOS, es distinto al imputado en la audiencia de presentación de detenidos, siendo que la pena que podría llegar a imponerse es inferior a los Ocho (8) años, no habiendo peligro de fuga ni obstaculización por haber culminado la fase de investigación, solicito a este Tribunal la Revisión de la Medida de Judicial Privativa de Libertad que actualmente recae sobre este ciudadano y se le imponga una menos gravosas, de conformidad con el artículo 256 del COPP. Por otro lado, la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no desprenderse suficientes elementos de convicción que acredite la responsabilidad de mis representados, en los hechos aquí debatidos, ya que tomando en consideración las condiciones de modo, tiempo y lugar en ocurrieron los hechos, tratándose de un lugar bastante transitable a temprana horas del día considera esta defensa necesario la presencia de testigos, a los fines de corroborar el dicho de la presunta victima, a todo evento de no compartir el criterio de esta defensa y admitir la acusación Fiscal, pido se otorgue la palabra a mis defendidos a los fines de que manifiesten voluntariamente si admiten los hechos o en su defectos deciden ir a un Juicio Oral y Público, en caso de acogerse al primero de estos supuesto, alego a su favor las atenuantes contempladas en ordinal 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal en virtud del Principio de Comunidad de las Pruebas, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la acusación por parte de la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANAGEL PARRA, oído el Imputado así como los alegatos de la Defensa Pública, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: conforme a la establecido en el numeral 2 del art. 330 del COPP, Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los imputados CESAR RICARDO SANCHEZ SANCHEZ y JOSE GABRIEL CAMPOS LOPEZ, cuya calificación jurídica ha sido los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE AUTORIA para el primero de los nombrados y ROBO GENERICO EN GRADO DE FACILITADOR para el úiltmo de los nombrados, previstos y sancionado el artículo 455 y 455 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal en perjuicio de JHOANNA NAPTALY VERA LOPEZ, encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 06 al 15 Segunda pieza de las presentes actuaciones, y del folio 84 al 91 de la Primera pieza Procesal, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, previa solicitud de la defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas que la acompañan, la juez advierte e instruye a los acusados del procedimiento especial establecido en el artículo 375 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifiestan los acusados JOSE GABRIEL CAMPOS LOPEZ Y CESAR GERARDO SANCHEZ SANCHEZ, quienes manifiestan El Primero de ellos no desea admitir los hechos, y segundo de los nombrados admite los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra al Defensor Público, quien expone: visto que mi representado en este acto admitió los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente a la rebaja del 84 ordinal 3° del Código Penal, así mimo solicito se aplique la atenuante establecida en el numeral del Art. del 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga a los imputados mal pudiera esta fiscalía oponerse a la misma. Una vez admitido los hechos por parte de los acusados, pasa esta Juzgadora a calcular la pena, de la siguiente manera: el delito imputado por el Ministerio Público y que este Tribunal admitió como lo es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal en perjuicio de JHOANNA NAPTALY VERA LOPEZ, para el momento de ocurrir los hechos, establece una pena de seis años (06) a doce años (12) años de prisión y de conformidad con loe establecido en el artículo 37 del Código Penal la pena aplicable es de nueve (09) años de prisión, por tratarse del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad de la pena resultando es decir resultando una pena de CUATRO (4) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISION. Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado CESAR RICARDO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.212.314, soltero, de oficio indefinido, natural de Cumaná, nacido en fecha 29/02/1988 y residenciado en la avenida Miranda cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de JHOANNA NAPTALY VERA LOPEZ. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Ahora Bien en lo que respecta al ciudadano JOSE GABRIEL CAMPOS LOPEZ, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FACILITADOR previsto en el artículo 455 EN RALCIÓN con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de JOHANNA NAPTALY VERA LOPEZ. CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, por cuanto para quien aquí decide no han variado o los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos, en consecuencia se desestima el pedimento de la defensa en cuanto a que se le otorgue una medida menos gravosa al acusado JOSE GABRIEL CAMPOS LOPEZ, por cuanto existe peligro de fuga y de obstaculización en el sentido de que pudiera influir negativamente en la brusquedad de la verdad y la realización de la Justicia. QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, instruyéndose a la secretaria de este tribunal, a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. SEXTO: Se acuerda abrir Cuaderno Separado a los fines de remitir al Juzgado de Ejecución. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
LA SECRETARIA

ABG. BELKIS MARTINEZ