REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001696
ASUNTO : RP01-P-2012-001696


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre iniciada, en fecha 07/01/2005, por hecho punible que atribuye a Personas Desconocidas , por la presunta comisión del delito de DAÑOS CONTRA LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON BENITEZ ROJAS, cedula de identidad número 5.088.609, causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F2-1C-00045-05, este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 07/01/2005, en virtud de la Denuncia formulada por el ciudadano LUIS RAMON BENITEZ ROJAS, cedula de identidad número 5.088.609, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente…” En fecha 17 de enero de 2005, al llegar a su parcela ubicada en la carretera Antonio José de Sucre específicamente en el peñón al legar se dio cuenta de que se habían metido unos sujetos en la misma y le faltaban dos (02) gallos de pelea y que habían caído a patada al portón del frente y lo habían tumbado al suelo..”; y por cuanto solo se tiene la denuncia de la victima y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existiendo elemento incriminatorio en contra de persona alguna es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 Acta de denuncia de fecha 07 de enero de 2005 interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON BENITEZ ROJAS, cedula de identidad número 5.088.609, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de DAÑOS CONTRA LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON BENITEZ ROJAS, cedula de identidad número 5.088.609, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en fecha 07/01/2005, por hecho punible que atribuye a Personas Desconocidas , por la presunta comisión del delito de DAÑOS CONTRA LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON BENITEZ ROJAS, cedula de identidad número 5.088.609; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR