REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001692
ASUNTO : RP01-P-2012-001692
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 19/04/2001, a Personas Desconocidas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 276 ambos del Código Penal y el articulo 18 de la Ley de Armas y Explosivos vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 276 ambos del Código Penal y el articulo 18 de la Ley de Armas y Explosivos vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con pena de tres (03) a de Cinco (05) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos, 19/04/2001 hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa acta policial de fecha 19/04/2001, suscrita por el Sargento WOLFAN GIL, adscrito a la Guardia Nacional, donde se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, señalando que en horas de la mañana en el Internado Judicial de Cumana se hizo una requisa incautando pipa para consumo de estupefacientes, armas blancas de fabricación carcelaria (chuzo) armas blancas de fabricación industrial (cuchillo) cartuchos calibre 38 objetos de prohibidas tenencia dentro del penal, así mismo cursa experticia de reconocimiento legal de fecha 19/04/2001, suscrita por el Sargento WOLFAN GIL, adscrito a la Guardia Nacional, realizada a una pipa para consumo de estupefacientes, armas blancas de fabricación carcelaria (chuzo) armas blancas de fabricación industrial (cuchillo) cartuchos calibre 38 objetos de prohibidas tenencia dentro del penal, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día pipa para consumo de estupefacientes, armas blancas de fabricación carcelaria (chuzo) armas blancas de fabricación industrial (cuchillo) cartuchos calibre 38 objetos de prohibidas tenencia dentro del penal que por las características de los mismos se trata de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 276 ambos del Código Penal y el articulo 18 de la Ley de Armas y Explosivos vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con pena de tres (03) a de Cinco (05) años de prisión y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 19/04/2001, hasta el presente ha transcurrido mas del tiempo establecido, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en causa iniciada en fecha 19/04/2001, a Personas Desconocidas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 276 ambos del Código Penal y el articulo 18 de la Ley de Armas y Explosivos vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR