REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000678
ASUNTO : RP01-P-2012-000678


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2012-00678 seguida en contra del Imputado EDINSON JOSE MOREY MOREY, alias ‘SIMONCITO’, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-29.721.004, estado civil soltero, soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21/10/1993, residenciado en barrio Cumanagoto I, vereda D, casa S/Nº, cerca el Gimnasio 21 de Octubre, teléfono 0424-823.75.19 Parroquia Ayacucho Cumaná, Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1 con premeditación y alevosía, concatenado con el Artículo 424, todos del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de quien en vida se llamara FERNANDO JOSÉ MARVAL CASTILLO. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ en sustitución del Fiscalía Segunda del Ministerio Público; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES; y el Defensor Público Segundo Suplente ABG. CRUZ CARABALLO; no compareciendo representante de la victima de autos. al término del mismo se verifica nuevamente la presencia de las partes, dejándose constancia que hace acto de presencia el oficial agregado al IAPES FRANK HERNANDEZ, dando respuesta al mandato de conducción librado en fecha 13-06-12, manifestando que se entrevisto con la ciudadana VICTORIA CASTILLO DE MARVAL, titular de cédula de identidad Nº 5.079.237, quien es la madre del ciudadano FERNADO MARVAL (occiso) y la misma manifestó encontrarse sola y de igual manera no se encuentra en condiciones para acompañarlos debido a su mal estado de salud. Quienes se encuentran en este acto representados por la fiscal del Ministerio Público; y las partes manifestaron no hacer objeción con la apertura del presente acto. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, e informó a las partes sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal, e informó a las partes el motivo del mismo e impuso a los imputados del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13-04-2012, que cursa a los folios 239 al 248 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado EDINSON JOSE MOREY MOREY, alias SIMONCITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-29.721.004, estado civil soltero, soltero, de 18 años de edad, residenciado en barrio Cumanagoto I, vereda D, casa S/N°, Parroquia Ayacucho Cumaná, Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1 con premeditación y alevosía, concatenado con el Artículo 424, todos del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de quien en vida se llamara FERNANDO JOSÉ MARVAL CASTILLO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos para ser evacuadas en un eventual juicio ora y público. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quien manifestó “ No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional: Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“La defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, en virtud de no desprenderse suficientes elementos de convicción que arroje responsabilidad en contra de mi representado, con relación a la rebaja del 424 del COPP por la correspectiva, solicito se rebaje la mitad por cuanto el tipo penal implica una falta de certeza de quien cometió el hecho y eso debería generar la rebaja máxima permitida, así mimo solicito se aplique la atenuante establecida en el numeral 1 del Art. del 74 del COPP, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la acusación por parte de la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, en sustitución del Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa Pública, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: conforme a la establecido en el numeral 2 del art. 330 del COPP, Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado EDINSON JOSE MOREY MOREY, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 239 al 248 de la primera pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, previa solicitud de la defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas que la acompañan, la juez advierte e instruye a los acusados del procedimiento especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó el acusado EDINSON JOSE MOREY MOREY “admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena”. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra al Defensor Público, quien expone: visto que mi representado en este acto admitió los hechos, esta defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente a la rebaja del 424 del COPP por la correspectiva, solicito se rebaje la mitad por cuanto el tipo penal implica una falta de certeza de quien cometió el hecho y eso debería generar la rebaja máxima permitida, así mimo solicito se aplique la atenuante establecida en el numerales 1 y 4 del Art. del 74 del Código Penal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga al imputado mal pudiera esta fiscalía oponerse a la misma. Una vez admitido los hechos por parte de los acusados, pasa esta Juzgadora a calcular la pena, de la siguiente manera: el delito imputado por el Ministerio Público y que este Tribunal admitió como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1 con premeditación y alevosía, concatenado con el Artículo 424, todos del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, establece una pena de quince años (15) a veinte años (20) años de prisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal la pena aplicable es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, y por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal por cuanto no registran antecedentes penales era menor de 21 años, al momento de ocurrir los hechos, la pena a tomar como punto de partida es de dieciséis (16) años, ahora bien, en razón de que se le procede a rebajar un tercio de la pena en virtud de ser una complicidad correspectiva, no estaría quedando una pena aplicable a este delito de una pena de diez (10) y ocho (8) meses de prisión, y por tratarse del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se rebaja la pena un tercio de la pena resultando una pena de SIETE (7) AÑOS UN (1) MES Y DIEZ (10) DE PRISION. Razonamiento tomado en virtud que el acusado al momento de la comisión del hecho era menor de veintiún años, no presenta registros y por cuanto el mismo se esta acogiendo a la admisión de los hechos asumiendo su responsabilidad en esta etapa del proceso, aunado a esto es un joven venezolano que puede en futuro reinsertarse positivamente a la sociedad. Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Penal, al acusado EDINSON JOSE MOREY MOREY, alias SIMONCITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-29.721.004, estado civil soltero, soltero, de 18 años de edad, residenciado en barrio Cumanagoto I, vereda D, casa S/N°, Parroquia Ayacucho Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS UN (1) MES Y DIEZ (10) DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1 con premeditación y alevosía, concatenado con el Artículo 424, todos del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de quien en vida se llamara FERNANDO JOSÉ MARVAL CASTILLO. Pena esta que cumplirá aproximadamente en el año 2019. Asimismo se acuerda el traslado solicitado por el penado al Internado Judicial de Cumaná, dicho traslado se acuerda librarse a partir del día 21/06/2012. Líbrese boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial de Cumaná adjunta al respectivo oficio, y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía a los fines que realice el traslado acordado. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se le notifica a las partes que la publicación del texto íntegro del fallo se llevara a cabo en esta misma fecha para lo cual las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
LA SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER