REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003251
ASUNTO : RP01-P-2012-003251


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, seguida en contra del Imputado ANTHONY JOSE ZACARIAS RAMOS, venezolano, nacido en fecha 21/04/1994, de 18 años de edad, Cédula de Identidad N° 23.582.448, natural de Cumaná, hijo de Amenaida Ramos y William Zacarías, soltero, de oficio estudiante, residenciado en el Sector San Francisco, Casa S/N°, frente al Estadio, Mariguitar, Estado Sucre. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS, el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA y el imputado de auto previo traslado de la Policía Municipal de Bolivar del Estado Sucre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia del Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 132.664, con domicilio procesal en el Centro Comercial Santiago Tobía, Piso 1, Oficina No. 4, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en sala se dio por notificado de la presente designación, aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano ANTHONY JOSE ZACARIAS RAMOS por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMEINTEO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS y FUGA, previstos y sancionados en los artículos 470 y 258 del Código Penal, en perjuicio del LORENZO SANTANA SERRANO y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acaecidos el día 18/06/2012 cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, Centro de Coordinación Policial Bolívar, se desplazaban por la Calle Bolívar de la Población de Mariguitar, cuando reciben llamada vía radial, donde le informaron que se trasladara al Sector del Calvario y que se entrevistaran con la ciudadana Emelina Ramos, ya que al parecer un ciudadano de4 Nombre Anthony le estaba empeñando un televisor, plasma, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana antes mencionada quien le ratificó la información además le indicó que el ciudadano reside frente al Estadio, se trasladaron al sitio, avistaron al ciudadano donde este llevaba un televisor en sus manos, procedieron a bajarse de la comisión identificándose con funcionario policial y dando la voz de alto, el ciudadano en cuestión dejo el televisor en el suelo y emprendió veloz huida, los funcionario procedieron a la persecución logrando su captura, manifestándole los funcionario por que de su huida y la procedencia del televisor plasma, donde el ciudadano no dio ninguna respuesta satisfactoria, procedieron a la revisión corporal cuando el ciudadano se le fue encima al funcionario que practicaba al revisión corporal lanzándole vario golpes y tratándole de despojar del arma de reglamento, controlando los funcionario la situación y procedieron a terminar la revisión corporal no encontrando objeto de interés criminalístico, quedando detenido. Considera esta representación fiscal que tales hechos encuadran en los tipos penales de APROVECHAMEINTEO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS y FUGA, previstos y sancionados en los artículos 470 y 258 del Código Penal, en perjuicio del LORENZO SANTANA SERRANO y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito se decrete contra el imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple del acta. Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concede la palabra al imputado ANTHONY JOSE ZACARIAS RAMOS, venezolano, nacido en fecha 21/04/1994, de 18 años de edad, Cédula de Identidad N° 23.582.448, natural de Cumaná, hijo de Amenaida Ramos y William Zacarías, soltero, de oficio estudiante, residenciado en el Sector San Francisco, Casa S/N°, frente al Estadio, Mariguitar, Estado Sucre, quien manifestó: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta Defensa escuchada como ha sido la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Defensa se acoge a la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solo le pido al Tribunal que la misma se de posible cumplimiento. Solicito copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, siendo que el detenido se acogió al precepto constitucional y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 18/06/2012; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, puede ser autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público; elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Cursa a los folios 2 y su vuelto acta Policial de fecha 19/06/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, Centro de Coordinación Policial Bolívar, mediante la dejan constancia la forma como ocurrieron los hechos, la aprehensión del imputado de autos y la toma de posesión del televisor plasma. Al folio 4 y su vuelto, cursa denuncia de fecha 18/06/2012 interpuesta por la ciudadana Emilia Rincones, donde deja constancia que el imputado de auto estaba empeñando un televisor plasma. Al folio 5, cursa acta policial, de fecha 19/06/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, Centro de Coordinación Policial Bolívar, mediante el cual dejan constancia de la incautación de un Arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38m, marca SNITH 6 WESSON, empuñadura de material sintético de color negro, serial BHV7891 y que se presentó el ciudadano Lorenzo Santana Serrada Acuña, quien manifestó ser el propietario del televisor plasma y del Revolver recuperado, presentó documentación respectiva. Al folio 6, cursa acta de entrevista, de fecha 19 de junio 2012, rendida por el ciudadano Lorenzo Santana Serrada Acuña, quien manifestó ser el propietario del televisor plasma y del Revolver recuperado, presentó documentación respectiva. Al folio 7 Acta de Entrevista, de fecha 19 de Junio de 2012, rendida por el ciudadano Albeiro Luís Sánchez García, quien manifestó que los ciudadanos Anthony y Rodolfo, llegaron a su casa y le entrego un paquete y le dijo que se lo guardara, luego se entero que los ciudadanos antes mencionados estaban preso y abrió el paquete se dio cuenta que era un arma de fuego y llamo a la policía. Al folio 8, cursa acta policial de fecha 19/06/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, Centro de Coordinación Policial Bolívar, donde dejan constancia que el ciudadano Anthony Jose Zacarias Ramos, quien esta detenido, no se encontraba en el comando, razón por la cual se procedió a su búsqueda. Al folio 9, cursa acta policial de fecha 20/06/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, Centro de Coordinación Policial Bolívar, mediante la cual dejan constancia de la captura del imputado de autos. Al folio 10, cursa acta de entrevista, de fecha 15/06/2012, rendida por el ciudadano Lorenzo Santana Serrada Acuña, quien manifestó que le habían robado de su residencia una Escopeta, un revolver, una tostadora de pan, un cuchillo eléctrico, un televisor, una computadora. Del folio 11 al folio 13, cursa copia simple de un carnet (permiso de porte de arma), factura de JJ Pérez Alemán, y certificado de garantía. Al folio 14, cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, donde se deja constancia del objeto recuperado, contentivo de un Televisor LCD 32 HDMI, Modelo 32LH20R, Serial 912FXVW57567, de color negro. Al folio 15 y su vuelto, cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalistica de la Sub-delegación de Cumaná, mediante la cual dejan constancia de la recepción de la actuaciones policiales del al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, Centro de Coordinación Policial Bolívar. Al folio 17, riela acta de inicio de la averiguación penal debidamente suscrita por la Fiscal del Ministerio Público. Al folio 19, cursa Experticia de reconocimiento legal No. 314, de fecha 20/06/2012, practicada a un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, marca SMITH & WEASSON. Al folio 20, riela memorando Nº 9700-174-SDC1363, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas donde deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado. Ahora bien en relación al ordinal 3° del mencionado artículo este Tribunal considera que no se encuentra acreditado en razón de que el imputado de autos tiene arraigo en el país, residencia fija, no configurándose a criterio de quien aquí decide el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el imputado de autos. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ANTHONY JOSE ZACARIAS RAMOS, venezolano, nacido en fecha 21/04/1994, de 18 años de edad, Cédula de Identidad N° 23.582.448, natural de Cumaná, hijo de Amenaida Ramos y William Zacarías, soltero, de oficio estudiante, residenciado en el Sector San Francisco, Casa S/N°, frente al Estadio, Mariguitar, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMEINTEO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS y FUGA, previstos y sancionados en los artículos 470 y 258 del Código Penal, en perjuicio del LORENZO SANTANA SERRANO y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL