REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003246
ASUNTO : RP01-P-2012-003246


Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-003246, seguida contra el ciudadano ROBERT REIN RAPOSO GUTIERREZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 25-06-1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.540.247, casado, hijo de Teresa Gutiérrez y Roberto Raposo, de oficio entrenador de beisball, residenciado en Barrio Cruz Salmerón Acosta, Boca de Lobo, Calle Los Angeles, Casa N° 25, detrás de la policía, Cumaná, Estado Sucre 0293-431.16.92. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN; el imputado de autos previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y la Defensora Pública Quinta en funciones de Guardia ABG. MARIANA ANTON, el cual se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la ABG. MARIANA ANTON quien regenta la Defensoría Pública Quinta, quien acepta el cargo y de inmediato se impone de las actuaciones. Este tribunal da inicio al acto y a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
Coloco a su disposición a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano ROBERT REIN RAPOSO GUTIERREZ, antes identificado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/06/2012 siendo la 4:50 PM se recibió llamada telefónica en el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por parte de los Consejos Comunales del Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle Los Angeles, informando que en una casa de color beige, con chaguaramos al frente y rejas de color blanco, ubicada en la Calle Principal de dicho Sector, se encontraba un ciudadano vendiendo drogas, por lo que procedieron a enviar a un funcionarios con la finalidad de que cumpliera labores de inteligencia en la dirección antes señalada, informando el efectivo que en el lugar antes mencionado se estaba perpetrando un delito, ya que llegaban personas y entregaban dinero y recibían bolsitas de material plástico, por lo que funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se constituyeron en comisión y se trasladaron hacia la referida vivienda, acompañados por los ciudadanos MANUEL JOSE PATIÑO y FRANGEL LUIS ZAPATA GARCIA quienes fungirían como testigos del procedimiento a realizar. Una vez en el lugar, a eso de las 6:00 PM. Notaron que la reja de la casa se encontraban cerrada con seguro, por lo que procedieron a abrirla con una herramienta pata de cabra y cuando ya se encontraban del lado de adentro de la casa, salió un perro de raza pitbull muy rabioso, por lo que tuvieron que devolverse y cerrar la reja, observando que dentro de la casa, detrás de una cortina salió un ciudadano corriendo hacia el final de la casa, luego pasado un minuto aproximadamente salio el ciudadano que se encontraba en la vivienda a quien le ordenaron que amarrara al perro, haciendo este caso ala orden y a abrir la reja principal de la casa. Luego de conformidad con lo previsto en el articulo 201 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron a la vivienda los funcionarios y los testigos, dirigiéndose hacia el final de la casa donde se encontraba un baño, pudiendo observar que en el piso del mismos cerca del inodoro de la ducha se encontraban regados residuos de un polvo blanco, de la presunta droga denominada cocaína, la cual procedieron a mostrarle a los testigos, tomándole reseñas fotográficas y colectando con una cucharilla de metal parte de los residuos encontrados y echándolos en una bolsita plástica transparente. Posteriormente con una franela de color rojo, colectaron parte de otros residuos que se encontraban en la zona del piso donde había agua. Luego procedieron a preguntarle al ciudadano que se encontraba en la casa en presencia de los testigos que si tenia algún elemento adherido a su cuerpo, manifestando el mismo que no, que todo lo había descargado en el inodoro del baño, efectuándole una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego procedieron a revisar el inmueble en compañía de los testigos, comenzando desde la entrada principal hacia adentro. Al revisar la segunda habitación se encontró una cedula de identidad perteneciente a ROBERTO MANUEL BRITO RAPOSO cedula N° 25.654.077, manifestando el ciudadano que era su sobrino. Luego continuaron revisando las otras áreas del inmueble, no encontrando ningún otro elemento de interés criminalístico. En vista de ello procedieron a detener al referido ciudadano imponiéndolo de los derechos que le asisten, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ROBERTO REIN RAPOSO GUTIERREZ. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y considerando esta vindicta pública que se encuentra cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal, es por lo que solicito al Tribunal decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ROBERTO REIN RAPOSO GUTIERREZ. Asimismo dejo constancia que en este acto consigno al Tribunal actas de entrevista rendida ante la fiscalía del Ministerio Público de los ciudadanos FRANGEL ZAPATA GARCIA Y MANUEL JOSE PATIÑO GUTIERREZ a los fines que sea agregada a las actuaciones. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hace voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado ROBERTO REIN RAPOSO GUTIERREZ querer declarar y expuso: Yo soy consumidor. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta representación de la Defensa publica una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y tomando en consideración el principio de proporcionalidad observa esta Defensa que se trata de un peso bruto de 4,8 gramos es decir aun no contamos con el peso neto de la sustancia incautada aunado a que el mismo ha manifestado ser consumidor esta Defensa a los fines de garantizar los derechos constitucionales de mi representado va a solicitar a favor de mi representado una medida cautelar de inmediato y posible cumplimiento de las establecidas en articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal pues en cuanto a la dosis personal establecida en la ley con un máximo de 2 gramos de cocaína el criterio particular de esta Defensa es que dicha dosis no debe limitarse por un mandato legal sino que debe provenir de un estudio mas profundo tomando en observancia a las condiciones físicas y metabólicas de cada ciudadano y por ello ante la cantidad pudiéramos estar presentes ante la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o en su defecto a un procedimiento por consumo por lo que de acuerdo a lo manifestado por mi representado en esta sala solicito se le practique un examen toxicológico. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, procede a resolver lo solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, para determinar si están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente y resuelve: vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, escuchada la declaración del imputado, oídos los alegatos de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado para decidir, observa: A criterio de quien aquí decide está materializado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial de fecha 19/06/2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación así como de la detención del imputado de autos. A los folios 3 al 8, rielas reseñas fotográficas de las evidencias de interés. Al folio 10, cursa acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas en el procedimiento, de fecha 19/06/2012, donde se deja constancia que se trata de: nombre del presunto imputado: Roberto Rein Raposo Gutiérrez, cantidad de envoltorios: un envoltorio, tipo de empaque del envoltorio: plástico transparente, color de la sustancia contenida: blanco, consistencia de la droga: polvo, peso bruto aproximado: 4,8 gramos, sospecha de la droga: presuntamente cocaína. Al folio 13 y su vto., riela acta de entrevista por el ciudadano FRANGEL LUIS ZAPATA GARCIA quien fuera testigo presencial del procedimiento realizado. Al folio 14 y su vto., riela acta de entrevista por el ciudadano MANUEL JOSE PATIÑO GUTIERREZ quien fuera testigo presencial del procedimiento realizado. Al folio 17, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas realizado a un envoltorio de material plástico transparente, contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína; una franela color rojo adherido una sustancia de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína; una cucharilla con residuos de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína. Al folio 18, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1361 de fecha 20/06/2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registro policial alguno. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se les imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 en su Primer aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 12 a 18 años, razón por la cual, las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado; aunado a que las circunstancias de modo tiempo y lugar no permiten la presencia de cualquier otro ciudadano común en el lugar por la hora en la que se dieron los hechos antes referidos. Por lo que analizadas todas las actuaciones considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, en virtud que nos encontramos ante la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos, en el delito que se le imputa. Así mismo se considera la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, pues se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado; vistos todos estos elementos en conjunto, lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva, Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ROBERT REIN RAPOSO GUTIERREZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 25-06-1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.540.247, casado, hijo de Teresa Gutiérrez y Roberto Raposo, de oficio entrenador de beisball, residenciado en Barrio Cruz Salmerón Acosta, Boca de Lobo, Calle Los Angeles, Casa N° 25, detrás de la policía, Cumaná, Estado Sucre 0293-431.16.92; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Primer aparte del referido artículo; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar donde el imputado de autos quedará recluido, a la orden de este juzgado. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practique examen toxicológico al imputado de autos. Líbrese oficio al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines que traslade al imputado de autos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de traslado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que traslade al imputado de autos el día 22/06/2012 a las 2:00 PM hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se le realice el examen toxicológico haciéndole la salvedad de dar fiel cumplimiento al mandato del órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión de los imputados en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
SECRETARIA JUDICIAL DE GARDIA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL