REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003243
ASUNTO : RP01-P-2012-003243
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-003243, seguida en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE AGUILERA, venezolano, nacido en fecha 03/09/1987, de 24 años de edad, quien manifestó ser indocumentado, de estado civil soltero, natural de Cariaco, Estado Sucre, hijo de Belkis Aguilera y Carlos Rodríguez, de profesión u oficio obrero, residenciado en Patoño, Sector Santa Clara, Los Cuatro Rumbos, Casa Sin Número, a tres casa del Abasto Angel, Municipio Ribero, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CESAR GUMZAN; el imputado de autos, previo traslado desde el Comando de Policía de Casanay y la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario en funciones de guardia ABG. MARIANA ANTON. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario en funciones de guardia ABG. MARIANA ANTON quien de inmediato se impone de las actas que conforma el presente asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano CARLOS ENRIQUE AGUILERA ampliamente identificado en acta, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurrido en fecha 19/06/2012 siendo la 1:10 PM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban efectuando labores de patrullaje por la vía nacional del caserío pantoño y cuando pasaban por le sector el puente pudieron avistar a un sujeto en actitud sospechosa, el cual se desplazaba a pie y quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, introdujo un objeto en los bolsillos del pantalón que vestía y aceleró su paso, razón por la cual procedieron a darle al voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, efectuándole una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho el pantalón que vestía seis envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, atados con una pedazo de material sintético del mismo color, contentivos a su vez de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana e igualmente a la altura de la cintura se le incautó un arma blanca tipo cuchillo, con su hoja de metal de color negra y con la inscripción forge-colombia, con cacha de madera y atado a ella un pedazo de goma de color negro. En vista de ello procedieron a detener al referido ciudadano imponiéndolo de los derechos que le asisten, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como CARLOS ENRIQUE AGUILERA. Al momento de trasladar al referido ciudadano el mimo se tornó agresivo intentando arrebatarles el cuchillo a los funcionarios, por lo que tuvieron que utilizar la fuerza pública, cayendo éste al suelo, golpeándose la cabeza con algún objeto contundente, ocasionándose una herida. Esta representación fiscal por cuanto el procedimiento efectuado no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de Buena Fe que rige al Ministerio Público, solicita en este acto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Asimismo solicito copias simples del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano CARLOS ENRIQUE AGUILERA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto respecta a que se decrete libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que el pedimento del Ministerio Público es ajustado a derecho, solicitando se restituya de forma inmediata la libertad de mis representados en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que de actas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19/06/2012. Pero a criterio de quien aquí decide no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del detenido en la comisión del hecho punible; por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, acoger el pedimento fiscal y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del imputado de autos. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA: con lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE AGUILERA, venezolano, nacido en fecha 03/09/1987, de 24 años de edad, quien manifestó ser indocumentado, de estado civil soltero, natural de Cariaco, Estado Sucre, hijo de Belkis Aguilera y Carlos Rodríguez, de profesión u oficio obrero, residenciado en Patoño, Sector Santa Clara, Los Cuatro Rumbos, Casa Sin Número, a tres casa del Abasto Angel, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del detenido la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se egresa en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante de la Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL DEGUARDIA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL
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