REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000267
ASUNTO : RP01-P-2012-000267
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por el Abogado CESAR GUZMAN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, iniciada en fecha 28 de enero de 2012, en donde aparecen como imputado el ciudadano RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.892.127, natural de Cumaná; nacido en fecha 19-07-1991, hijo de PABLO LOPEZ y BETHAR MARIA MARTINEZ, de oficio Albañil, residenciado en la Urb. Cumanagoto; en la averiguación iniciada en su contra por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, signada por el despacho Fiscal con el numero 19-1C-DCD-F11-31-12, fundamentando su solicitud, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, para decidir, observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral; conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la presente investigación, ocurrieron en fecha 28-01-2012, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban en labores de investigación, cumpliendo con el DIBISE en el sector San Luis II, en la vereda 13, cuando observaron a un ciudadano que caminaba por la vereda antes mencionada, quien al percatarse de la comisión de la guardia nacional tomó una actitud sospechosa y emprendió veloz huida, por lo que fue perseguido y al detenerlo le realizaron una revisión corporal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio que contenía residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, así como otros envoltorios que contenía 28 mini envoltorios que contienen polvo blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína, en virtud de estos hechos, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano, quedando identificado como RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ. Ahora bien después de un análisis minusioso
De las diligencias practicas se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano imputado de autos se responsable de la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas en virtud de que solo consta un acta policial en la cual se deja constancia de la detención del ciudadano y de la incautación de la droga , sin embargo los funcionarios dejan constancia que durante el procedimiento fue infectuosa la colaboración de personas ya que el lugar se encontraba solitario, y es por lo que en consecuencia conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el Sobreseimiento de la Causa y así lo plantea;.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose al ciudadano RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.892.127, natural de Cumaná; nacido en fecha 19-07-1991, hijo de PABLO LOPEZ y BETHAR MARIA MARTINEZ, de oficio Albañil, residenciado en la Urb. Cumanagoto; contando solamente con un acta policial en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la detención del imputado y de la incautación de la droga, pero los mismos, no procuraron la presencia de testigos presénciales del procedimiento, que den fe de su dicho; aunado al hecho que en Jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-04, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público. Por lo tanto, esta Juzgadora acuerda el sobreseimiento solicitado, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Todo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, para el ciudadano RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.892.127, natural de Cumaná; nacido en fecha 19-07-1991, hijo de PABLO LOPEZ y BETHAR MARIA MARTINEZ, de oficio Albañil, residenciado en la Urb. Cumanagoto en la averiguación iniciada en su contra por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (Imputado y Ministerio Público), atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR
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