REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000649
ASUNTO : RJ01-P-2002-000649


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. -EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 08/11/2002, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS FORD VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.878.747 y el ciudadano ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad numero 15.035.421, por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO SOBRE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESATDO VENEZOLANO; en virtud de que en horas de la mañana funcionarios de la división de patrullaje de la policía Municipal , son notificados que dos sujetos a bordo de un vehiculo marca Daewoo, Modelo Lanos, Color Blanco, Sin Placas, , se desplazaban por la ciudad en actitud sospechosa y al solicitarles su identificación y la documentación del vehiculo y esta no fue aportada por lo que se procedió h efectuar una llamada al comando policial obteniendo como respuesta que el vehiculo se encuentra solicitado por el CICPC-delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F2-1C-02875-02, este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO SOBRE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; con pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión y por cuanto desde el día 08/11/2002, fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa acta policial de fecha 08/11/2002, suscrita por funcionarios Juan Rodríguez, realizaron la aprehensión de los Imputados y narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, cursa acta policial de fecha 08/11/2002, suscrita por funcionarios José Vallenilla , realizaron la aprehensión de los Imputados y narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, Inspección 2473 de fecha 08 de noviembre de 2002 y experticia de reconocimiento y avaluó real de fecha 08 de noviembre de 2002, , de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 08/11/2002, que por las características del mismo se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO SOBRE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; con pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal, se puede evidenciar mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho denunciado 08/11/2002, hasta el presente, ha transcurrido mas del lapso legal establecido en la ley, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 08/11/2002, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS FORD VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.878.747 y el ciudadano ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad numero 15.035.421, por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO SOBRE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR