REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000931
ASUNTO : RP01-P-2012-000931


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2012-000931, seguida en contra del Imputado RAFAEL EDUARDO COVA SANCHEZ, venezolano; de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.934.158; de estado civil soltero; de oficio mecánico; natural de Cumaná; nacido en fecha 15/03/1984; hijo de Jaime Cova y Odalis Sánchez, residenciando en la Urbanización Cumanagoto Segundo, vereda 2, casa Nº 52 detrás del abasto Cumanagoto de esta Ciudad, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ; el imputado de autos, previo traslado; el Defensor Privado, ABG. ALBERTO GONZALEZ MARIN. No haciendo acto de presencia la victima de autos, quien se encuentra representada en este acto por el representante del Ministerio Público. La juez dio inicio al acto y le informó a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público,este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
Quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, ratificando la acusación presentada en fecha 27-04-2012, la cual corre inserta a los folios 93 al 110, ambos inclusive del expediente, en contra del Imputado ciudadano Imputado RAFAEL EDUARDO COVA SANCHEZ, venezolano; de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.934.158; de estado civil soltero; de oficio mecánico; natural de Cumaná; nacido en fecha 15/03/1984; hijo de Jaime Cova y Odalis Sánchez, residenciando en la Urbanización Cumanagoto Segundo, vereda 2, casa Nº 52 detrás del abasto Cumanagoto de esta Ciudad, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de marzo de 2012, cuando la adolescente comparece a la Oficina de atención con sede en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y señala que un ciudadano a quien identificó como Cayo, llegó borracho en su carro y se estacionó frente a su casa, y comenzó a pitar, entra a su casa, y es cuando la adolescente le solicita por la confianza que existe le preste el carro para aprender a manejar, él le da las llaves del carro, y se monta la adolescente en el lado del copiloto, , luego refiere que viene ‘cayo’ se sienta en el lado del volante, le quita las llaves, por lo que la adolescente intenta bajar, siendo imposible en razón que el imputado de autos cerró seguro a la puerta donde estaba sentada la adolescente, y le dijo que se quedara tranquila que iban a dar una vuelta y que su papa y mamá estaban claros, agarro vía autopista por Los Bordones, siguió al Hotel Sol y Mar., cuando entra pita como hay una casilla ella se bajo y la agarro por el cabello y la monto a la fuerza en el carro, ella estaba llorando y el le dijo que ahora si lo hizo arrechar, que ella tenia que hacer lo que ella dijera, luego echo salio hacia atrás y salio del hotel y se fue al cumanagoto, se paro al frente de una casa, me paso para la parte trasera del carro y el también se paso, le arranco la blusa, luego le agarro la mano y se la puso en el pene, y me puso a que lo masturbara, intento ponerlo en la boca pero ella no quiso, luego le quito el short, le levanto las pierna y la penetro, siempre halándola por el cabello, Lugo le golpeo la cabeza y dijo tu no eras virgen, como la estaba maltratando en la vagina invento que tenia ganas de orinar, fue que la soltó y aprovecho y salio corriendo, desnuda con la ropa en la mano por una vereda. Como pudo se coloco la ropa y llego al frente de una casa y una señora, la auxilio. El andaba preguntando por la victima y la señora le dijo que se había ido para otro lado. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovida de manera oral, las cuales cursan a los folios 107 y 108. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio oral y público. Así mismo, solicitó se mantenga la medida privativa de libertad, de la cual pesa en contra del imputado de autos. Por último solicitó copia simple del acta. Es todo”. EL Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado RAFAEL EDUARDO COVA SANCHEZ haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“La defensa sustentado en el articulo 329 del COPP, presenta su argumento de forma oral de la siguiente manera, sustentado en los artículos 190 y 191 Ejusdem, solicita sea decretada la nulidad de la acusación fiscal, ya que a su criterio dicha acusación viola principios y garantías tanto procesales como constitucionales, específicamente se puede verificar que dicha acusación fiscal no cumple con las exigencias establecidas por el legislador patrio en su articulo 326, numerales 2, 3 y 5 del COPP, ya que no presenta una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos imputados, no se señalan fundados elementos de convicción que determinen el accionar del penado en el tipo penal precalificado por la vindicta pública, al igual que a criterio de esta defensa, no señala la necesidad y pertinencia de las pruebas que aspira que se admitan y se evacuen en una eventual apertura de un juicio oral y publico. por todos estos razonamientos considero que lo oportuno seria decretarse la NULIDAD de esta acusación y que el efecto inmediato serial reponer la causa a la etapa de la investigación procesal y otorgarle la libertad a mi representado; Ahora bien, sustentado en el articulo 264 del COPP, solicito se revise la medida privativa de libertad y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento a favor de mi auspiciado, de las establecidas en el artículo 256 del COPP, por considerar que en la presente causa han variado las circunstancias que conllevaron a la aplicación de la misma, es evidente que para la presente fecha y a nivel de la investigación realizada, se encuentra erradicado el peligro de fuga y de obstaculización, a todo evento en el supuesto que esta honorable jurisdiscente, discrepe del criterio de este defensor y admita la acusación planteada por la vindicta publica, a tales efectos ratifico el escrito de promoción de pruebas, descrito en los folios 118 y 119, específicamente la deposición en el debate oral y publico del ciudadano ANGEL FRANCISCO SERRANO, Cedulado 17.214.156, JOSE RAMON COVA FARIÑA, Cedulado 21.095.685, GENESIS DEL VALLE FIGUERA MARCANO, cedulada 25.467.720 Y GERALDINE DEL VALLE FIGUERA MARCANO, cedulada 25.467.719, todos plenamente identificados en ese escrito de promoción de pruebas y con el señalamiento de sus direcciones, invoco la utilidad, necesidad y pertinencia de estas pruebas, de estas personas en cuanto a sus testimoniales, en un debate oral pública puedan de forma inequívoca y concreta exculpar al hoy imputado de ser autor del delito que se le señala, solicito no sea admitido la experticia hematológica y seminal realizada al vehículo, asi como la experticia practicada a la blusa; igualmente hago mía las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y solcito copia simple de acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
El Tribunal pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, en contra del imputado de autos y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO COVA SANCHEZ, venezolano; de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.934.158; de estado civil soltero; de oficio mecánico; natural de Cumaná; nacido en fecha 15/03/1984; hijo de Jaime Cova y Odalis Sánchez, residenciando en la Urbanización Cumanagoto Segundo, vereda 2, casa Nº 52 detrás del abasto Cumanagoto de esta Ciudad, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326, en sus 6 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hechos ocurridos en fecha 12 de marzo de 2012, cuando la adolescente, quien comparece a la Oficina de atención con sede en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y señala que un ciudadano a quien identificó como Cayo, llegó borracho en su carro y se estacionó frente a su casa, y comenzó a pitar, entra a su casa, y es cuando la adolescente le solicita por la confianza que existe le preste el carro para aprender a manejar, él le da las llaves del carro, y se monta la adolescente en el lado del copiloto, , luego refiere que viene ‘cayo’ se sienta en el lado del volante, le quita las llaves, por lo que la adolescente intenta bajar, siendo imposible en razón que el imputado de autos cerró seguro a la puerta donde estaba sentada la adolescente, y le dijo que se quedara tranquila que iban a dar una vuelta y que su papa y mamá estaban claros, agarro vía autopista por Los Bordones, siguió al Hotel Sol y Mar., cuando entra pita como hay una casilla ella se bajo y la agarro por el cabello y la monto a la fuerza en el carro, ella estaba llorando y el le dijo que ahora si lo hizo arrechar, que ella tenia que hacer lo que ella dijera, luego echo salio hacia atrás y salio del hotel y se fue al cumanagoto, se paro al frente de una casa, me paso para la parte trasera del carro y el también se paso, le arranco la blusa, luego le agarro la mano y se la puso en el pene, y me puso a que lo masturbara, intento ponerlo en la boca pero ella no quiso, luego le quito el short, le levanto las pierna y la penetro, siempre halándola por el cabello, Luego le golpeo la cabeza y dijo tu no eras virgen, como la estaba maltratando en la vagina invento que tenia ganas de orinar, fue que la soltó y aprovecho y salio corriendo, desnuda con la ropa en la mano por una vereda. Como pudo se coloco la ropa y llego al frente de una casa y una señora, la auxilio. El andaba preguntando por la victima y la señora le dijo que se había ido para otro lado. Por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el defensor privado, en virtud de que para quien aquí decide la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. Segundo: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 93 al 110, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, victimas, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; a excepción de la experticia hematológica y seminal al vehículo, clase automóvil, clase automóvil, clase Toyota, color verde, placas MAS 065, así mismo no se admite la experticia de reconocimiento legal realizada a una blusa con franjas grises y rosadas, dichas experticias, no fueron consignadas en su debida oportunidad en la presente causa, por lo que se declara con lugar el pedimento de la defensa, en cuanto a la no admisión de las pruebas anteriormente enunciadas. Se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las no admitidas. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Defensor las cuales rielan a los folios 118 y 119, específicamente la declaración de los ciudadanos ANGEL FRANCISCO SERRANO, Cedulado 17.214.156, JOSE RAMON COVA FARIÑA, Cedulado 21.095.685, GENESIS DEL VALLE FIGUERA MARCANO, cedulada 25.467.720 Y GERALDINE DEL VALLE FIGUERA MARCANO, cedulada 25.467.719, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado RAFAEL EDUARDO COVA SANCHEZ, si admitía los hechos, manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “no admito los hechos, deseo ir a juicio Es todo”. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados, de querer ir a juicio, este Tribunal Primero de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y reservado, en la causa seguida al Acusado RAFAEL EDUARDO COVA SANCHEZ, venezolano; de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.934.158; de estado civil soltero; de oficio mecánico; natural de Cumaná; nacido en fecha 15/03/1984; hijo de Jaime Cova y Odalis Sánchez, residenciando en la Urbanización Cumanagoto Segundo, vereda 2, casa Nº 52 detrás del abasto Cumanagoto de esta Ciudad, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente.; conforme lo dispone el artículo 331 del COPP; por los hechos ocurridos en fecha 12 de marzo de 2012. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO COVA SANCHEZ, venezolano; de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.934.158; de estado civil soltero; de oficio mecánico; natural de Cumaná; nacido en fecha 15/03/1984; hijo de Jaime Cova y Odalis Sánchez, residenciando en la Urbanización Cumanagoto Segundo, vereda 2, casa Nº 52 detrás del abasto Cumanagoto de esta Ciudad, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente; y dicta auto de apertura a juicio oral y reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención, por lo que se declara sin lugar la revisión de la medida solicitada, quien continuará recluido en el IAPES, a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su estado original, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia expresa que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Art. 176 del COPP, se realiza la corrección correspondiente en cuanto a que por error material; se coloco en el acta que se admite totalmente la acusación siendo lo correcto que se admito parcialmente. Es todo. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CRUZ SALMERON