REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002758
ASUNTO : RP01-P-2012-002758
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en expediente que se inicia en contra del ciudadano FELIX JOSE ROMERO, por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este Juzgado de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que el hecho objeto de la investigación no se realizó; este Tribunal Primero de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si el hecho que dio origen a la investigación tuvo lugar; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso en su opinión no se realizó. Señala el solicitante del sobreseimiento, que del expediente se evidencia que la investigación se inicia por acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de vigilancia y Transito Terrestre de Cumanacoa, en fecha 11-02-2012, en la cual dejan constancia que retuvieron frente a su comando, un vehículo conducido por el ciudadano FELIX JOSE ROMERO, con las siguientes características: marca chevrolet, modelo malibu, tipo sedan, año 1984, color amarillo, clase automóvil, placas VFM-611, serial de carrocería D1W69AEV302112, el cual al ser revisado los seriales de identificación del chasis, se detecto que al mismo le faltaba la letra D el número 1 lo tiene al revés, y la letra V, troquelada con una X encima.
Asimismo señala que durante el transcurso de la fase investigativa no se pudo comprobar la existencia del delito denunciado, por cuanto de la averiguación se desprende que el vehículo posee sus seriales identificativos en estado original, según la experticia de reconocimiento y Avalúo Real N° V-153-12, realizada el 26 de marzo de 2012, por Oliver Figueras y Roxana Bruzual, quienes son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, y siendo que en el expediente se observa que no se pudo comprobar que el hecho objeto de la investigación se realizó es por lo que respetuosamente solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio 2 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de vigilancia y Transito Terrestre de Cumanacoa, en fecha 11-02-2012, constatándose con el argumento fiscal.
Por otro lado se observa que cursa al folio 8 y su vto cursa Dictamen Pericial N 9700-263-1738-V-153-12, suscrito por los funcionarios OLIVER FIGUERAS y ROXANA BRUZUAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual señala como conclusiones que las chapas de la carrocería, el serial del chasis y el serial de motor se encuentran en su estado original; de tal manera que del resultado de la investigación como bien lo sostiene la representación del Ministerio Público se concluye que el hecho investigado no tuvo lugar y por lo tanto estima este despacho judicial que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en contra del ciudadano FELIX JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 12.271.139, por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en virtud que el hecho objeto de la investigación no se realizó. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y remítase para su custodia junto con oficio el expediente al Archivo Central de este Circuito Judicial. Así se decide. En Cumaná, a los 15 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA SECRETARIO
ABG. JAVIER RONDON
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