REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002743
ASUNTO : RP01-P-2012-002743
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 18-04-2003, por hecho punible que se atribuye a la ciudadana LILIANA ALVAREZ, y tipificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 en relación con el artículo 417 ambos del Código penal Vigente para la fecha de los hechos; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, que contempla una pena de 6 meses a 5 años de prisión, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código penal su termino medio de 2 años y 9 meses de prisión, y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 en relación con el artículo 417 ambos del Código penal Vigente para la fecha de los hechos, con pena de prisión de 1 a 12 meses, cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 04 y 05 cursa Reporte de Accidente suscrito por el funcionario Jesús Malave, adscrito a la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre, en el cual deja constancia que el día 18-04-2003, a las 17:00 horas, ocurrió un accidente de transito del tipo colisión entre vehículos con lesionado, en el sector turpialito, carretera cumaná – Mariguitar, por la vivienda de la familia Ortiz Mendoza, Estado Sucre; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Reporte de Accidente cursante a los folios 4 y 5, Croquis del accidente cursante al folio 6, Informe del Instructor cursante al folio 7, Certificado de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de Cristina Alejandra Capizzi Dorta cursante al folio 13, Experticia N° 688 cursante al folio 18, Experticia de Reconocimiento cursante al folio 19, Acta policial cursante al folio 20, Experticia de Reconocimiento cursante al folio 21, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana YILDRE MRAGARITA CARVAJAL cursante a los folios 23 y 24, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ROSA ELENA CARVAJAL cursante al folio 25, declaración de la ciudadana LILIANA DEL VALLE ALVAREZ ARIAS cursante a los folios 26 y 27, Experticia N° 703 cursante al folio 31, Resultados del Examen Médico Legal realizado a la ciudadana LILIANA ALVAREZ cursante al folio 37, Resultados del examen Médico Legal realizado al ciudadano JUAN CARLOS CAPIZZI cursante al folio 44, Declaración del ciudadano MARCEL ORTEGA WLF, cursante al folio 46; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, que contempla una pena de 6 meses a 5 años de prisión, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código penal su termino medio de 2 años y 9 meses de prisión, y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 en relación con el artículo 417 ambos del Código penal Vigente para la fecha de los hechos, con pena de prisión de 1 a 12 meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código penal su termino medio de 6 meses y 15 días de prisión, resultando una pena a imponerse de 3 años, 7 días y 12 horas de prisión de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por 5 años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 en relación con el artículo 417 ambos del Código penal Vigente para la fecha de los hechos, donde aparece como imputada la ciudadana LILIANA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.289.049, con domicilio en la urbanización Bermúdez, bloque 19, letra B, casa N° 4, Cumaná, Estado Sucre; en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CAPIZZI, titular de la cédula de identidad N° 8.968.753, con domicilio en el Tigre, calle 18 Norte cruce con segunda carrera, casa sin número, Estado Anzoátegui, y la niña CRISTINA ALEJANDRA CAPIZZI de 9 años de edad; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 15 del mes de Junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECRETARIO
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. JAVIER RONDON
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