REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001868
ASUNTO : RP01-P-2012-001868


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero, Comisionado en el plan de descongestionamiento de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 15/08/2006, cuando aproximadamente en horas de la mañana en la carretera Cumana- Puerto Lacruz, sector Mochima, hubo un accidente de transito, donde resultaron varias personas lesionadas, quienes fueron trasladados al Centro Asistencial; causa esta signada con el N° 19-F2-1C-0690-06, seguida a los ciudadanos LEONEL ANTONIO MENESES, cedula de identidad número 10.837.759, JOSE RAFAEL CHACON cedula de identidad número 11.497.525, IVAN JOSÉ ROJAS cedula de identidad número 2.673.259 y el ciudadano OMAR CAMPOS cedula de identidad número 13.155.96 , por la presunta comisión de del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1 y 2 en relación con el articulo 415 y 416 ambos del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de los ciudadanos ALBA ROJAS, cedula de identidad número 11.438.475 y al ciudadano EMELI MALAVE; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1 y 2 en relación con el articulo 415 y 416 ambos del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, con pena para el primer delito de de uno (01) a doce (12) meses de prisión, y en el segundo delito con pena de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de arresto y por cuanto desde la fecha de los hechos 15/08/2006, hasta el presente, ha transcurrido un total de cinco (05) años, diez (10), lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa Acta Policial de fecha 15 de agosto de 2006, suscrita por el funcionario Jesús Rodríguez, Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 18 acta de experticia de reconocimiento de seriales de fecha 15 de agosto de 2006, suscrita por el funcionario Jesús Rodríguez, Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, donde se deja constancia de los resultados obtenidos al practicar la experticia a los seriales de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal, al folio 19 acta de experticia de reconocimiento de seriales de fecha 16 de agosto de 2006, suscrita por el funcionario Jesús Rodríguez, Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, donde se deja constancia de los resultados obtenidos al practicar la experticia a los seriales de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal, al folio 20 acta de experticia de reconocimiento de seriales de fecha 16 de agosto de 2006, suscrita por el funcionario Jesús Rodríguez, Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, donde se deja constancia de los resultados obtenidos al practicar la experticia a los seriales de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal, acta de avalúo de fecha 21 de agosto de 2006 numero 1582 y reconocimiento medico legal de fecha 22-08-06 suscrita por el Dr. Diógenes Rodríguez practicado a la victima; de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 15 de agosto de 2006, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1 y 2 en relación con el articulo 415 y 416 ambos del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, con pena con pena para el primer delito de de uno (01) a doce (12) meses de prisión, y en el segundo delito con pena de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de arresto y como quiera que el ejercicio de la acción penal se encuentra prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 15 de agosto de 2006, hasta el presente, ha transcurrido 05) años, diez (10), es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos LEONEL ANTONIO MENESES, cedula de identidad número 10.837.759, JOSE RAFAEL CHACON cedula de identidad número 11.497.525, IVAN JOSÉ ROJAS cedula de identidad número 2.673.259 y el ciudadano OMAR CAMPOS cedula de identidad número 13.155.96 , por la presunta comisión de del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1 y 2 en relación con el articulo 415 y 416 ambos del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de los ciudadanos ALBA ROJAS, cedula de identidad número 11.438.475 y al ciudadano EMELI MALAVE;, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EL SECRETARIO

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. JAVIER RONDON