REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002037
ASUNTO : RP01-P-2012-002037
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 14-10-2000, por hecho punible que se atribuye a los ciudadanos CARLOS JOSE CASTILLO y CARLOS EDUARDO RODRIGGUEZ, y tipificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos IVAN ROJAS y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal, el primer delito sancionado con pena de 1 a 12 meses de prisión, y el segundo sancionado con pena de 5 a 45 días de arresto, y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 concatenado con el artículo 89 ambos del Código Penal, la pena a imponerse sería de 6 meses, 21 días y 6 horas, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 2 y 3 cursa Reporte de Accidente de Transito, suscito por funcionario adscrito a la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre, quien señala que en fecha 14-10-2000, siendo las 10:30 p.m., ocurrió un accidente de transito del tipo Colisión con lesionados, en el Yaque, vía Cariaco – Mariguitar, Estado Sucre; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Reporte de accidente cursante a los folios 2 y 3, Datos de las víctimas cursante al folio 4, Croquis del Accidente cursante al folio 5, Datos del Conductor N° 1 cursante al folio 6, Datos del Conductor N° 2 cursante al folio 7, Resultados del Examen Médico Legal realizado a los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ e IVAN ROJAS, cursante al folio 9, Declaración del ciudadano NIEVE JOSE CARABALLO cursante al folio 27; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal, el primer delito sancionado con pena de 1 a 12 meses de prisión, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal tiene un termino medio de 6 meses y 15 días de prisión, y el segundo sancionado con pena de 5 a 45 días de arresto, que tiene un termino medio de 25 días de arresto de conformidad con la norma establecida en el artículo 37 ejusdem, resultando una pena a imponerse de 6 meses, 27 días, y 12 horas de prisión de acuerdo al artículo 89 del Código Penal, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal, donde aparecen como imputados los ciudadanos CARLOS JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.422.482, con domicilio en la avenida principal de Charallave, Carúpano, Estado Sucre, y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.858.878, con domicilio en Catuaro, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 14 del mes de junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. ROSARIO MARQUEZ
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